REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintisiete de Octubre de Dos Mil Once

199° y 151°

DEMANDANTE: GIUSEPPE GIAMBRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números 8.366.254 de este domicilio.
DEMANDADA: LILIA ROMERO DE GIAMBRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.025.350.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
ASUNTO: PERENCION DE INSTANCIA ( ART. 267 C.P.C.)

Vista la solicitud consignada por el ciudadano LUIS JOSE MUZIOTTI, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de autos y solicita la perención de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la misma se inició en fecha 08 de Enero de 1997 y posteriormente en fecha 22 de Abril de 1998, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción y emplazando a las partes para el nombramiento de partidor. Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2001, en virtud de que las partes no formularon objeción alguna declaró concluida la partición y en la actualidad la presente causa se encuentra en etapa ejecutiva.
E igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente: “ Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años por diez años, es por lo que este Tribunal NIEGA tal solicitud de perención de la instancia solicitada por el co-apoderado actor, Abogado LUIS JOSE MUZIOTTI.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA

EXP/ 22.439
TULA