REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE.
201º y 152º


Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado ANTONIO JOSE ROJAS, con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita a este Tribunal aclare sobre la evacuación de la prueba de informe por él promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas que riela al folio 49 y su Vto., al respecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, señala en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que dicho acto es de orden público y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de se evacue la prueba del Capítulo III, respecto a la prueba de informe, en el sentido de que se agregue a los autos copia certificada de la Inspección Judicial que rielan a los folios 77 al 78 y 225 al 228 del expediente signado bajo el N° 32.588. En consecuencia, agréguese a los autos las referidas copias. Y una vez que conste en autos las mismas, al día de despacho siguiente comenzará a computarse el lapso legal para dictar la sentencia correspondiente. Y así se decide.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA











Exp. 32.590
AJLT/KC.-