JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2.011.

201º y 152º
Exp/ 31.710
PARTES:

DEMANDANTE: ABRAHAM ESTEBAN TOSCO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.884.611 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SOLANGE MARCANO y BLANCA NIEVES ROSAS, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 41.295 y 34.796 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: ZORAIDA DEL VALLE SAV PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.293.059 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: JESUS A RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C . Causal N° 2)



NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el Ciudadano ABRAHAM ESTEBAN TOSCO ESCALONA; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO plenamente identificados en autos, contra la Ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SAV PEDROZA, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SAV PEROZA, en fecha SEIS (06) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993), ante la primera autoridad civil del Municipio Libertador; Parroquia San José del Distrito Federal, siendo el caso que mi cónyuge no se adecuaba a la vida de casada, con el paso del tiempo nuestra vida se hacía cada vez mas amarga, siendo continua las discusiones e improperios, teniendo como resultado una total ignorancia de mi persona en nuestro hogar (…), motivo por el cual, a escasos diez meses de casados, para marzo de 1.994, mi cónyuge abandono el hogar, sin que hasta la presente fecha haya regresado o tengamos alguna reconciliación , por lo cual acudo ante su competente autoridad, a los fines de DEMANDAR LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL (…)


En fecha 17 de Febrero del año 2.009, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

En fecha 21 de Mayo del año 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó Compulsa de Citación, exponiendo que no pudo localizar a la Ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SAV PEDROZA.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio del año 2.009, compareció ante este Tribunal la Abogada SOLANGE MARCANO, con su carácter acreditado en autos, solicitando que se le expida Cartel de Citación, en virtud de que no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada.-

En virtud de lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal por auto de fecha 22 de Junio del año 2.009, ordenó la Citación por Carteles de la Ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SAV PEDROZA, consignando la parte demandante dichos carteles en fecha 29 de Septiembre del año 2.009.-

En fecha 02 de Noviembre del año 2.009; la Secretaria Titular de este Despacho, consigno escrito mediante el cual dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección señalada por la demandante.-

Corre inserto al folio treinta (30) del presente expediente, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del demandante, mediante la cual solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada, procediendo de seguidas este Tribunal a nombrar al Ciudadano CESAR CABELLO GIL como Defensor Judicial de la Ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SAV PEDROZA.-

Una vez designado el Defensor Judicial, este se dio por notificado en fecha 14 de Febrero del año 2.007, procediendo posteriormente a aceptar el cargo mediante diligencia de fecha 16 de Febrero del año 2.007, y siendo citado previa solicitud de la parte accionante en fecha 30 de Abril del año 2.007.-

Por diligencia fechada 03 de Mayo del año 2.010; la Abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS; actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial; designándose al Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ O; siendo el mismo notificado en fecha 13 de Julio del año 2.010, aceptando el cargo el día 15 de Julio de ese mismo año, tal y como se desprende del folio treinta y ocho (38) del expediente bajo estudio.-

Una vez notificado y habiendo el Defensor designado aceptado el cargo, procedió la Apoderada de la parte accionante a solicitar la citación del mismo a los fines de darle continuidad a la presente acción, siendo este citado en fecha 21 de Julio del año 2.010.-

Se desprende del folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación. Se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, al igual que se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.-

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha 11 de Marzo del año 2.011, día y hora fijados para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, así como también el Defensor Judicial designado, quien procedió a consignar escrito constante de un folio útil, a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Rechazo, niego y contradigo que mi representada no se haya adecuado a la vida de casada, teniendo discusiones impropias y pasando el tiempo amargada en el desarrollo de su matrimonio con el Ciudadano ABRAHAM ESTEBAN TOSCO ESCALONA.-
Rechazo, niego y contradigo que mi representada a escasos diez meses de casada haya abandonado el hogar en 1.994 con el matrimonio9 que contrajo con el ciudadano ABRAHAM ESTEBAN TOSCO ESCALONA (…)

En el lapso legal establecido para presentar pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:
Documentales:

• Acta de Matrimonio celebrado en fecha seis (06) de Mayo del año 1.993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador; Parroquia San José del Distrito Federal; Caracas Venezuela.-

Testimoniales:

• Las testimoniales de los Ciudadanos Humberto José Belmonte Reyes; Geovanny del Angel Espinoza y María Teresa García.-

Siendo admitido dicho escrito de Pruebas en fecha 16 de Mayo del año 2.011, fijándose día y hora para la presentación de los testigos promovidos en la presente litis.-

En fecha 31 de Mayo del año 2.011, siendo la oportunidad legal para que los testigos se presentaran a rendir sus declaraciones respectivas, se hicieron presentes los mismos, siendo contestes a cada una de las preguntas que les fueron formuladas.-

Mediante auto de fecha 29 de Julio del año 2.011 el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “el abandono voluntario”; y fue precisamente esa la causal invocada por el demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SAV PEDROZA.-

Pero esa pretensión del demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del Proceso Judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo del demandante esa carga probatoria.

Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la Institución del Matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.

De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas allá de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 2º del art. 185 C.C.).
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.


Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio al Acta de Matrimonio que consigno la parte demandante Ciudadano ABRAHAM ESTEBAN TOSCO ESCALONA, el cual contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SAV PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.059, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, en fecha 06 de Mayo del año 1.993, la cual riela al folio dos (02) del expediente bajo estudio, de la cual se desprende el vinculo matrimonial que se pretende disolver a través de la presente acción, dándole este Tribunal pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-


Por otra parte se verifica de autos, que la parte accionante promovió las testimoniales de los Ciudadanos Humberto José Belmonte Reyes; Geovanny del Angel Espinoza y María Teresa García, venezolanos, mayores de edad, que la Ciudadana ZORAID los cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la Ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SAV PEDROZA, al hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, Ciudadano ABRAHAM ESTEBAN TOSCO ESCALONA, quién aquí Juzga hace procedente la causal de Abandono Voluntario. Y así se decide

Asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de la demandada, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-

Por todo lo antes expresado, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

TERCERA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ABRAHAM ESTEBAN TOSCO ESCALONA y SORAIDA DEL VALLE SAV PEDROZA, previamente identificados, según se evidencia de Certificado de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 10 de Diciembre del año 1.981, anotada bajo el N° 70 de los Libros llevados por ese Despacho.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.

EXP Nº 31.710
Ely.-