REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°
EXP N° 31.316
PARTES:


DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgadote Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 13 de Octubre del año 2.003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, EFRAIN RAFAEL CASTRO BEJA y MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.148, 7.345 y 54.440 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: X.Y.M C.A; Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, registrada en fecha 23 de Abril del año 2.011, bajo el N° 29, Tomo 8-A, y al Ciudadano JESUS MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.332.091 domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en su carácter de avalista solidario y principal pagador.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.122.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.O).-



NARRATIVA


Se recibió por distribución demanda constante de cinco (06) folios útiles, intentada por la Sociedad Mercantil MI CASA E.A.P; mediante la cual procedió a demandar por la acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria); a la Sociedad Mercantil X.Y.M., C.A, en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) El día veinticinco (25) de Mayo de 2.007, la Sociedad Mercantil X.Y.M., C.A, inscrita su Acta Constitutiva Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril del año 2001, bajo el N° 29, Tomo 8-A, libró en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, un pagaré distinguido con el N° 4262, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, que recibió en préstamo de mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., para ser destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, y el cual se obligó a devolver a mi representada el día VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE DE 2.001. La referida cantidad de dinero la recibió la sociedad mercantil X.Y.M., C.A, en MI CASA E.A.P., C.A, todo lo cual consta del Estado de Cuenta de la referida cuenta corriente (…)
(…) En el referido efecto mercantil, ambas partes convinieron en que la cantidad de dinero dada en préstamo devengaría intereses variables a favor de la entidad y hasta el vencimiento del plazo, a la tasa anual que por periodos de mes calendario, mensualmente, fijare la entidad en sus reuniones de Junta Directiva dentro del régimen de liberación de tasas (…)
(…) La emitente estableció en dicho pagaré que la referida obligación queda sujeta a la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
Consta del referido pagaré, que el ciudadano JESUS MEDINA, se constituyó en avalista solidario y principal pagador a favor de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil X.Y.M., C.A, derivadas del referido pagaré.
Ambas partes eligieron para todos los efectos del pagaré como domicilio especial con exclusión de cualquier otro a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse (…)
(…) Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, es por lo que ocurro en esta oportunidad ante su competente autoridad, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO C.A., para demandar como formalmente lo hago en este acto mediante el procedimiento ordinario (…) para que convenga o en su defecto sean condenados a ello por éste Tribunal, a cancelar a mi representada las cantidades de dinero que a continuación se indican expresada en Bolívares Fuertes:
PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) que es el monto del capital adeudado con motivo del mencionado pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.150,00), por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el día veinticinco (25) de diciembre de 2.007 hasta el día once (11) de agosto de 2008, calculados a la tasa de interés de mora establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la tasa pactada entre las partes, esto es, 28% anual, más la tasa de mora establecida por el Banco Central de Venezuela , que actualmente se encuentra fijada por dicho instituto en el 3% anual adicional a la tasa de interés pactada (…)
TERCERO: Los intereses moratorios que se continúen venciendo desde el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco central de Venezuela.-
CUARTO: Las costas y costos de este proceso, los cuales solicito sean fijadas en un 25% del monto de la demanda.-
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 160.000,00) (…)
(…) pido a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble propiedad del avalista ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA RIVERO:
-Una extensión de terreno de una superpie total de 13.172,66 metros cuadrados, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con carretera de la costa o troncal nueve y retiro de vialidad de por medio, en ciento treinta y cinco metros centímetros (135,50 mts); Sur: Con calle en proyecto sobre terrenos propiedad del Ciudadano Freddy Quiero, en ciento treinta y siete metros con noventa centímetros (137,90 mts); Este: en ochenta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (84,37 mts) con terrenos propiedad del ciudadano Freddy Quiero y Oeste: en ciento diez metros con un centímetros (110,01 mts) con calle en proyecto sobre terrenos propiedad del ciudadano Freddy Quiero. La porción de terreno descrita forma parte de un lote de mayor extensión, con una superficie original de 479.783, 18 metros, y se encuentra localizado en Jurisdicción de los Municipios Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui por el Lindero sur de la Carretera de la Costa o Troncal Nueve en sentido Píritu-Jóse (…)


En fecha 17 de Septiembre del año dos mil ocho se admitió la presente demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, más tres (03) días que se le conceden como término de distancia, siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui; en esa misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del Ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA RIVERO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la demandada.-

Posteriormente y una vez cumplida la comisión enviada al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, se recibió la misma por ante este Tribunal, la cual fue agregada a los autos del presente expediente en fecha 11 de Febrero del año 2.009.-

Riela del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40) del presente expediente escrito constante de cuatro (04) folios útiles, debidamente suscrito por la Abogada NARCY LISETT GUARACHE FERMIN; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil XYM C.A. representada por el Ciudadano JESUS MEDINA., a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetiza:
(…) Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho lo incoado por la PARTE DEMANDANTE MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, por no ser ciertos los hechos narrados y sin basamento en cada una de sus fundamentaciones narradas y las normas de derecho invocadas (…)

En fecha 01 de Abril del año 2.009, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio EVA VELASQUEZ y consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, solicitando la Confesión Ficta de la parte demandada; y de igual manera procedió a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Pruebas Documentales:

• El pagaré distinguido con el N° 4262, librado en fecha 25 de Mayo de 2.007.-
• Estado de Cuenta Corriente N° 20.078-000223-4, que tiene la Sociedad Mercantil X.Y.M., C.A , en MI CASA E.A.P.-
• Nota de Crédito por Liquidación de fecha 25 de Mayo de 2.007.-
• Estado de Cuenta Corriente N° 20.078.00223-4 de la Sociedad Mercantil X.Y.M C.A.-

De igual manera la parte demandante compareció en tiempo hábil a la Sala de este Despacho, debidamente representada por su Apoderada Judicial y consignó escrito de pruebas a través del cual procedió a promover las siguientes:

• El mérito favorable de los autos.-

De las pruebas documentales:

• Inspección Judicial signada con el N° BP02-S-2009-000955, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Marzo del año 2.009, sobre la Cuenta Corriente N° 0425-0078-0302-0002234, perteneciente a la Sociedad Mercantil XYM, C.A.-

Siendo admitidos ambos escritos probatorios en fecha 08 de Mayo del año 2.009.-

En la oportunidad legal respectiva la parte accionante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio EVA VELASQUEZ, consignó escrito de promoción de informes, constante de seis (6) folios útiles.-

En fecha 07 de Agosto del año 2.009, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia en la presente litis, lo cual pasa a hacer hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA


Nuestro Proceso Civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial…”

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

…Omissis…

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”


Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

De las pruebas promovidas dentro de la presente litis:

De las pruebas de la parte demandante:

• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Pruebas Documentales:

• El pagaré distinguido con el N° 4262, librado en fecha 25 de Mayo de 2.007; evidenciándose del mismo, que éste fue emitido por la Sociedad Mercantil X.Y.M., C.A, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00); fijándose como fecha de cancelación del mismo el día 25 de Noviembre del año 2.007, de igual manera se desprende del referido pagaré, que el Ciudadano JESUS MEDINA; plenamente identificado en autos, se constituyó como avalista solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la supra señalada sociedad, el cual no fue negado ni desconocido por la accionada en el lapso legal establecido,razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Estado de Cuenta Corriente N° 20.078-000223-4, que tiene la Sociedad Mercantil X.Y.M., C.A , en MI CASA E.A.P; evidenciándose con la presentación de este documento, el depósito que la demandante hiciera en la Cuenta Corriente establecida a nombre de la Sociedad Mercantil X.Y.M C.A., el cual no fue negado ni desconocido por la accionada en el lapso legal, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Nota de Crédito por Liquidación de fecha 25 de Mayo de 2.007; del cual se desprende el abono de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en la Cuenta Corriente N° 20.078-000223-4; a favor de la Sociedad Mercantil tantas veces señalada, prueba esta que no fue desconocida por la parte demandada, por lo cual este Tribunal valora dicha Nota de Crédito y así se declara.-
• Estado de Cuenta Corriente N° 20.078.00223-4 de la Sociedad Mercantil X.Y.M C.A; de los cuales se evidencia que fueron realizados dos (2) depósitos a la citada Cuenta Corriente, los cuales fueron posteriores a la admisión de la presente acción y los mismos no cubren el monto total de los adeudado, observando este Juzgador que el mismo no fue negado ni desconocido por la demandada, por lo cual este Tribunal valora los mismos y así se declara.-

De las pruebas de la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”


Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

De las pruebas documentales:

• Inspección Judicial signada con el N° BP02-S-2009-000955, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Marzo del año 2.009, sobre la Cuenta Corriente N° 0425-0078-0302-0002234, perteneciente a la Sociedad Mercantil XYM, C.A, observando quien aquí decide, que con la presentación de dicho documento no se demuestra de manera alguna el pago de la obligación contraída por parte de la Sociedad Mercantil X.Y.M C.A a favor de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-


Ahora bien, valoradas las pruebas presentadas en la presente litis, observa este Juzgador que en el caso de marras, tenemos que la Apoderada Judicial de la parte accionada, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción, en consecuencia rechazó el hecho de que su representada adeude al demandante las cantidades señaladas por éste en el libelo, en este estado, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, corresponde por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, observa este Sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte demandante efectivamente demostró con sus dichos y con la documentación consignada, que la demandada no canceló la deuda contraída.-


En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor quien, aquí juzga llegó a la conclusión de que la presente acción debe prosperar y así se declara.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 , 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO ( Actualmente Banco de Venezuela) contra la Sociedad Mercantil X.Y.M., C.A y al Ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA RIVERO; en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

• PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) que es el monto del capital adeudado con motivo del mencionado pagaré.
• SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.150,00), por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el día veinticinco (25) de diciembre de 2.007 hasta el día once (11) de agosto de 2008, calculados a la tasa de interés de mora establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la tasa pactada entre las partes, esto es, 28% anual, más la tasa de mora establecida por el Banco Central de Venezuela , que actualmente se encuentra fijada por dicho instituto en el 3% anual adicional a la tasa de interés pactada.-
• TERCERO: Los intereses moratorios que se continúen venciendo desde el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco central de Venezuela.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente al 25% del valor estimado de la presente acción.-
• QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-



REGISTRESE, DIARICESE PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.-



ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:30 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.
Exp N° 31.316
Ely.-