REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 17 DE OCTUBRE DEL 2.011.

200º y 151º

DEMANDANTE: ROSANA MARGARITA PERALES RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.349.771 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.445.833, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 132.731 de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS EDUARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.833.241 de este domicilio.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana ROSANA MARGARITA PERALES RENGEL contra el ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… Contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.833.241, en fecha 20 de Mayo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas; según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, anotada bajo el N° 31, la cual acompaño marcada “A”; estableciendo nuestro domicilio conyugal en Sabana de Piedra, Parroquia Sabana de Piedra del referido Municipio Caripe del Estado Monagas. En los primeros años, nuestra unión conyugal fue más o menos armoniosa, cumpliendo cada uno con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando en esa unión tres (3) hijos que llevan por nombres: MILAGROS DEL VALLE, nacida el 29 de Abril de 1988, de veintiún (21) años de edad; MARIA DE LOS ANGELES, nacida el 01 de Julio de 1989, de veinte (20) años de edad; y ADRIAN ALÍ, nacido el 26 de junio de 1990, de diecinueve (19) años de edad, según consta de copias certificadas de partidas de nacimiento que anexo marcadas “B”, “C” y “D”. Sin embargo a los pocos años de nuestra unión suscitaron dificultades que se convirtieron en una situación insuperable por parte del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, ya identificado, quien sin dar explicación alguna, de manera libre y espontánea abandonó el hogar en fecha diez (10) de Febrero del año 2002, llevándose sus perteneciencias personales y manifestando que no regresaría como en efecto lo ha hecho; interrumpiendo así nuestra vida conyugal en la fecha señalada; la cual hasta la presente fecha no hemos reanudado; ni hay esperanza alguna de hacerlo por cuanto ha transcurrido siete (7) años desde su abandono voluntario; sin haber comunicación alguna entre nosotros; y es por tal motivo que acudo demandar en divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi cónyuge: LUIS EDUARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.833.241, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Vista Bella, Calle 12, casa N° 2 Norte, Estado Nueva esparta, fundamentándome en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por haber abandonado voluntariamente el hogar, llevándose todas sus pertenencias…”

En fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil nueve (2009) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Mediante decisión del 20 de Enero del 2010 se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, librando comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a los fines de la practica de la citación del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR.

Posteriormente fue agregada la comisión de citación proveniente del juzgado anteriormente realizada con la citación debidamente practicada el cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Diez.


Por lo que el dieciocho (18) de mayo del Dos Mil Diez (2.010), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante únicamente, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de que la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y de la presencia del defensor judicial.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha diecisiete (17) de junio del año 2.009, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistiendo en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Dejándose en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la no presencia de la defensora judicial designada.

En fecha once (11) de Noviembre del Dos Mil Diez (2.010), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por el demandante; y el tres (03) de Diciembre de ese mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado en todas y cada una de sus partes.

Por auto fechado dos (02) de Febrero del presente año, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MERITO FAVORABLE QUE CONSTA EN AUTOS.
La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima.

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos BEANNEY NARVAEZ DE LOPEZ, LUCINA PEREZ RODRIGUEZ, AIDEE JOSEFINA OLIVEROS DE LOPEZ, ROSA DANYS DIMAS DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.285.440, 8.452.863, 9.290.876 y 9.281.250 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de la declaración de los referidos testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos ROSANA MARGARITA PERALES RENGEL y LUIS EDUARDO SALAZAR, que el ciudadano antes mencionado de manera libre y espontáneo tomo sus partencias abandono su domicilio conyugal, ubicado en el Municipio Sabana de Piedra de Caripe y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta copia del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandada a pesar de haber sido citado correctamente presento una conducta contumaz, no compareció a ningún acto conciliatorio ni a la contestación, no probo nada que le favoreciera porque no asistió a ningún acta del proceso, lo que hace presumir a este Juzgador que los hechos alegados por la parte demandante son ciertos. Aunado a que la parte demandante demostró el abandono realizado por parte del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ROSANA MARGARITA PERALES RENGEL y LUIS EDUARDO SALAZAR, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha dieciséis (16) de julio de Mil Novecientos Sesenta y Seis.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifiquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Diecisiete (17) de Octubre del dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 13928
GP / Mbrs