REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Octubre de 2011.

PARTES:
DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.361.938 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA ANTUAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 36.712, con domicilio procesal en la Urbanización Altos de Tipuro, Calle Única, Casa N° C-22, Vía Viboral de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

SOMETIDA A INTERDICCION: ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.419.095 y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICCION

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado para su distribución por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, en fecha 24/11/2009, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo, el cual declinó su competencia a través de sentencia de fecha 30/11/2009.
Manifestó en su demanda el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO que su hermana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, desde su nacimiento (24/07/1964) se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de Retardo Mental Moderado e Hipoacusia Bilateral, lo cual le fue diagnosticado en fecha 26/04/1973, tal como se evidencia de Informe Médico que acompañó a su escrito marcado “A”, emanado de la Asociación Nacional de la Parálisis Cerebral (ANAPACE). Diagnóstico que fue ratificado y ampliado con Parálisis Cerebral Atetósica según consta en Evaluación de Incapacidad Residual e Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 22/02/2002, que anexó marcado con la letra “B”. Indicó además que el estado mental de su hermana es de carácter permanente, por lo que está sometida a tratamiento médico constante y a controles regulares por neurología, habiendo sido declarada incapacitada para actividades educativas y laborales, según Informe Médico de fecha 01/11/2006 que acompañó marcado “C”. Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil solicita a este Tribunal que su hermana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO sea sometida a interdicción. Así mismo, que por cuanto su señora madre, que era quien venía ocupándose del cuidado y atención de su hermana, falleció en fecha reciente, tal como se desprende del Acta de Defunción que acompañó marcada “D”, solicitó se le designe como Tutor Interino. Además de las anteriores, acompañó también a su escrito copia de su cédula de identidad y de la de su hermana, marcadas “E”.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 18/01/2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se aperturó el proceso de interdicción de la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar a la misma, se fijó oportunidad para oír las opiniones de los parientes y se ordenó notificar al facultativo MAGNOLIA ISABEL ROMERO VILLARRERA, a los fines de que ratificara el informe emitido por ella.
En fecha 26/02/2010 compareció por ante este Tribunal la Dra. MAGNOLIA ISABEL ROMERO VILLARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.773.887, Médico Familiar inscrita en el Colegio Médico bajo el N° 4.224, Matricula MPPS N° 34.896, quien procedió a ratificar el informe médico expedido en fecha 01/11/2006 y en el cual indicó: “…Por medio de la presente se hace constar que la Srta. Yolinda García de 41 años de edad portadora de la C.I. 9.419.095 cursa con secuelas de parálisis cerebral infantil por hipoxia neonatal, se encuentra recibiendo cuidados de su madre en el hogar e incapacitada para actividades educativas y laborales, además cumple con controles regulares por neurología y tto. medico indicado…”
En fecha 02/03/2010 el Tribunal se trasladó y constituyó al domicilio de la supuesta incapacitada, donde procedió a interrogarla haciéndole varias preguntas, entre ellas, ¿Cómo se llama? ¿Quién la cuida? ¿Cuántos años tiene? A las cuales no respondió.
Llegada la oportunidad de interrogar a los familiares de la supuesta incapacitada, comparecieron los ciudadanos: SIMON GARCIA ROMERO, YAJAIRA DEL CARMEN LACRE DE GARCIA, JESUS EFRAIN FRANCO CEDEÑO y PEDRO RUBEN FRANCO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.117.547, 7.760.912, 17.262.379 y 17.262.377 respectivamente, en sus condiciones de hermano, cuñada y amigos de la sujeta a interdicción, también respectivamente; quienes coincidieron al exponer que la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA se encuentra con problema de salud, presentando Parálisis Cerebral Atetosica desde su nacimiento, con retraso mental moderado, por lo que le fue dada una incapacidad total, necesitando de un familiar para su cuidado, y que actualmente vive con su hermano el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO.
Posteriormente en fecha 30/07/2010, previa solicitud de parte, se designó como médico al ciudadano NEGMAN WALMORE ALVARADO RIVERA, quien una vez aceptado el cargo y examinado a la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, emitió informe médico indicando: “Paciente femenina de 45 años, quien posterior a hipoxia-anoxia perinatal con ictericia severa por incompatibilidad Rh (madre Rh negativa), que ameritó exanguino-transfusiones, persiste con retardo moderado a severo en el desarrollo psicomotor, con movimientos anormales tipo coreo- atetósicos del hemicuerpo derecho, hipoacusia bilateral y espasticidad del hemicuerpo izquierdo, logrando la bipedestación a los 3 años y lenguaje mono silábico desde los 5 años, mejorando con entrenamiento en ANAPACE hasta la realización de sus actividades de vida diaria de forma independiente dentro de su domicilio… Al examen físico: caquexia, fractura de bordes dentales por bruxismo persistente incrementado por ansiedad, coreoatetosis bilateral a predominio derecho, espasticidad 1/5 derecho y 2/5 izquierdo. DIAGNÓSTICO: 1. Secuelas de Encefalopatía hipóxico-anóxico-tóxico perinatal 1.1. Coreo- atetosis a predominio derecho con incremento catabólico sistémico 1.2. Retardo mental moderado con microcefalia y espasticidad ¼ izquierda 1.3. Distonías Cerviño- escapulares izquierdas 1.4. Tics 1.5. Hpoacusia bilateral…”
En fecha 04/10/2010 el Tribunal decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO y designa como tutor interino de la misma a su hermano el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO.
Consta al folio 56, diligencia a través de la cual el ciudadano JAVIER TOVAR, en su carácter de Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21/07/2011 el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO consignó Certificación de Registro del Decreto de Interdicción Provisional, en cumplimiento a lo dispuesto en el particular “cuarto” del referido decreto; la cual fue agregada a los autos.

DE LO PROMOVIDO
Acompañó el actor junto con su libelo de demanda las siguientes:
1) Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO y ANA YOLINDA GARCIA ROMERO.
Valoración: Se trata de copia simple de los documentos de identificación de los mismos, los cuales sirven para verificar tales datos. Y así se decide.

2) Informe Médico suscrito por la Dra. MAGNOLIA ROMERO V., en fecha 01/11/2006.
Valoración: Se trata de documento expedido por un médico de familia, quien para la realización del mismo procedió a evaluar a la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA, y en la oportunidad procesal correspondiente lo ratificó en su contenido y firma. En consecuencia se tiene como plena prueba y como ciertas las declaraciones en el contenidas, que como diagnóstico concluyen en que la paciente presenta secuelas de parálisis cerebral infantil por hipoxia neonatal, con incapacidad para realizar actividades educativas y laborales. Y así se declara.

3) Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22/02/2002; e Informe Medico emitido por la Asociación Nacional de la Parálisis Cerebral, en fecha 26/04/1973, en los cuales se dejó sentado respecto de la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA, entre otras cosas, lo siguiente:
“Impresión Diagnóstica: P.C atetósica. Retardo mental moderado. Hipoacusia bilateral…”
“ INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTEDADO POR DEFICITS EN EL DESARROLLO, PRESENCIA DE HIPERTONIA MUSCULAR Y MOVIMIENTOS ATETOSICOS EN LOS MIEMBROS SUPERIORES CON DIFICULTADES PARA LA MOVILIDAD DE SEGMENTOS FINOS EN LA PISADA, EXALTADO Y REPRODUCCION Y LINEAS GRAFICAS. DE IGUAL MANERA SE EVIDENCIA MARCHA LENTA NO ALTERNA PIERNAS Y DESCONOCE SU LATERALIDAD, HAY PRESENCIA DE DEGENERACIÓN MUSCULAR POR SEDENTARISMO.”
Valoración: Tales documentos contienen opiniones de especialistas médicos, avaladas por dichos Institutos, a los fines de constatar el estado de salud de la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA y su posible tratamiento. En este sentido se tienen como plena prueba y como ciertas las declaraciones en ellos contenidas.

4) Acta de defunción de la ciudadana YOLANDA DE LAS MERCEDES ROMERO DE GARCIA y Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA YOLINDA.
Valoración: Respecto a estas pruebas, observa el Tribunal que con las mismas se demuestra el nexo filiatorio de madre, de la YOLANDA DE LAS MERCEDES ROMERO DE GARCIA con respecto a la ciudadana ANA YOLINDA. Dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia se valoran como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.

5) Acta de entrevista realizada por el Juez de este Despacho, Abogado Gustavo Posada Villa, a la sometida a interdicción, en fecha 02/03/2010.
VALORACION: Se desprende del acta levantada en esa oportunidad que la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO no respondió a las preguntas que le fueron realizadas. Esta prueba fue evacuada por el ciudadano Juez en su condición de funcionario público competente por ley, revestido de autoridad para dar fe del acto realizado en su presencia, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

6) Las declaraciones de los familiares de la sometida a interdicción el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por el actor, en el sentido de que la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO padece de un daño mental desde su nacimiento y que por lo tanto no puede valerse por si sola. Y así se declara.

7) Informe Médico suscrito por el Dr. NEGMAN WALMORE ALVARADO RIVERA, en fecha 27/09/2010.
Valoración: Se trata de documento expedido por un médico de especialista en Neurología, quien por orden de este Tribunal procedió a evaluar a la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA, por lo tanto se tiene como plena prueba y como ciertas sus declaraciones. Y así se decide.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte fundamenta su solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.
TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por el solicitante y a los informes expedidos por los expertos, quedó plenamente demostrado que la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, desde su nacimiento presenta retardo mental moderado, incapacidad total y permanente por deficits en el desarrollo, y degeneración muscular por sedentarismo. En consecuencia no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.419.095 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: La entredicha queda sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor designado ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.361.938, por considerarlo quien decide, la persona más idónea para ello. SEGUNDO: Queda obligado el tutor a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Diecinueve días del Mes de Octubre de Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

GP/mjm
Exp. 13.950