REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Tres (03) de Octubre de 2011.

201° y 152°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo del 2002, bajo el N° 32-A Pro.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, GUILLERMO E. VASQUEZ ADRIAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.382, 45.365, 2.032, 32.200, 92.991, 91.514, 106.757, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil S.T.M. HERMACA, C.A., domiciliada en Miraflores Estado Monagas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08/07/1997, anotada bajo el N° 66, Tomo A., y el ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.891.017.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NATERA CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP. 9496

II
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con demanda interpuesta por el Abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, en su condición de co- apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en la cual expuso que su representado es portador legítimo y beneficiario de un (1) pagaré emitido a su orden en la ciudad de Maturín, en fecha 09/08/2001, por la Sociedad Mercantil S.T.M. HERMACA, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) equivalentes actualmente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), según lo cual acompañó documento en original marcado con la letra “B”, distinguido con el N° 64800100. Que en dicho pagaré se estableció:
- Que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete días a la Tasa Referencial Mercantil vigente, y que serían pagados por períodos anticipados de treinta días.
- Que en caso de mora en el pago del pagaré la tasa aplicable sería la que resultare de sumarle un 3% anual a la Tasa Referencial Mercantil.
- Que la Tasa Referencial Mercantil era aquella determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, el cual es el integrado por el BANCO MERCANTIL C.A., MERIVEST, C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A.
- Que el interés a cobrar por el pagaré en ningún caso podría excederse de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o el organismo correspondiente.
- Que el emitente del pagaré se obligaba a informarse de las variaciones de la tasa de interés.
- Que la tasa inicial de interés pactada fue del 40% anual.
- Que el ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO MARCANO se constituyó como avalista del emitente del pagaré.
Continuó explicando que los intereses moratorios causados por el pagaré desde el 04/01/2002 hasta el 04/11/2003 ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.160.555,56), equivalentes actualmente a NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.160,55). Por lo que, según su dicho, el referido pagaré se encuentra vencido; siendo inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención del cumplimiento de las obligaciones que S.T.M. HERMACA C.A., tiene pendientes con el BANCO MERCANTIL C.A. Razón por la cual, con fundamento en los artículos 486, 487, 451, 454, 456 y 488 del Código de Comercio, ocurre ante esta autoridad para demandar en nombre de su representado a la Sociedad Mercantil S.T.M. HERMACA C.A. y al ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO MARCANO, la primera en su condición de emitente del pagaré y deudora principal, y el último en su condición de avalista de la emitente, para que convengan en pagar solidariamente las siguientes cantidades:
Primero: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) equivalentes actualmente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), que es el monto del capital insoluto del pagaré.
Segundo: NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.160.555,56), equivalentes actualmente a NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.160,55), por concepto de intereses moratorios causados desde el 04/01/2002 hasta el 05/11/2003.
Tercero: Los intereses moratorios que continúe devengando el pagaré hasta la fecha en que quede firme el decreto de intimación o hasta la fecha que se acuerde la ejecución de la sentencia.
Cuarto: La corrección monetaria de las cantidades de dinero derivadas del pagaré, desde la fecha en la cual se hizo exigible el pago hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Quinto: Los gastos y costos del proceso.
Solicitó que el juicio se tramitara por el procedimiento de intimación referido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el decreto de una medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

Admitida como fue la demanda en fecha 12/11/2003, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de los demandados. Decretándose en esa misma fecha medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 06/08/2004 el ciudadano CARLOS NAVARRO en su carácter de Alguacil del Tribunal deja constancia de no haberle sido posible lograr la intimación del ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO MARCANO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil S.T.M. HERMACA, C.A.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 13/08/2004 se libró Cartel de Intimación dirigido a los demandados, consignado posteriormente la misma las publicaciones realizadas en los diarios de la localidad.
En fecha 25/04/2005 comparece la ciudadana Secretaria y manifiesta haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley Adjetiva, fijando Cartel de Intimación dirigido a la parte demandada. En virtud de ello y previa petición de parte, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el último de los nombramientos en la persona del Abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 31/01/2006 se avocó al conocimiento de la causa el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, quien fuera designado Juez Suplente Especial del Tribunal, concediéndose a las partes el lapso correspondiente para presentaran recusación contra éste en caso de así considerarlo.
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el Defensor Judicial formuló oposición al decreto intimatorio; y en fecha 29/02/2008 presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “… DEBO ADMITIR QUE MI DEFENDIDO, NO HA APORTADO ALGUN INTERES EN CONTACTARME POR NINGUN MEDIO, PARA PERMITIRME UN PROFUNDO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y A SU VEZ UNA MEJOR DEFENSA DEL CASO QUE ORIGINARON LA DEMANDA EN CUESTION, SIN HABERME SIDO POSIBLE LOGRARLO. ES POR LO QUE PROCEDO A RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR LA PRESENTRE DEMANDA EN CUESTION POR SER INCIERTOS LOS HECHOS E IMPROCEDENTE EL DERECHO INVOCADO…”
A través de diligencia de fecha 14/03/2008 el Defensor Judicial de la parte accionada consignó Telegrama dirigido a su defendido mediante la Empresa de envío Ipostel.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el pagaré cuyo cobro se pretende. Y posteriormente, en fecha 09/07/2008 presentó escrito de informes.

III
MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
Tal como ha quedado planteada la litis, se observa que el límite de la controversia se encuentra fijado por la solicitud de cobro de bolívares derivado del pagaré N° 64800100 de fecha 09-08-2001, que cursa inserto al folio 13 del presente expediente, y los intereses que se causaron desde el 04/01/2002 hasta el 05/11/2003. Por su parte el Defensor Judicial alegó la imposibilidad de localizar a sus defendidos y anexó marcado telegrama enviado a los mismos, solicitando en definitiva que la presente demanda fuera declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, hizo valer el pagaré acompañado con la demanda, marcado con la letra “B”.
Valoración: Este Tribunal por cuanto tal instrumento cambiario no fue desconocido por los demandados, ni en su contenido, ni en su firma, tiene como cierta la obligación contraída por la partes, y así se declara.
A tal efecto corresponde ahora comprobar la veracidad del pagaré, razón por la cual cabe señalar el contenido de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, los cuales rezan:

Artículo 486: “Los pagaré o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.-
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”

De los artículos en comento se evidencia que algunos de los requisitos formales tienen carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem. Siendo que la omisión de algunos de ellos, salvo las establecidas por la Ley, darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.
En este sentido la doctrina ha definido el pagaré como un título por medio del cual una persona (librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada, siendo el mismo a la orden o un título entre comerciantes por actos de comercio, cuyo instrumento es autónomo, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos precedentes, sin que sea necesario la incorporación en un determinado orden de colocación de dichos elementos ya que ni la doctrina ni la Ley lo exigen.
Dicho esto debemos entender que el pagaré reúne ciertos requisitos a saber:
a) Requisitos de fondo:
1º- Que sea un documento “a la orden”.
2º- Que intervengan en él, dos comerciantes (el obligado y el beneficiario).
3º- Que aunque alguno o ambos de los que intervienen no sean, para el obligado que sea un acto de comercio.

b) Requisitos de forma:
1º- Fecha de emisión.
2º- Fecha de vencimiento.
3º- El nombre del beneficiario del pagaré, o sea la persona a quien o a cuyo orden debe pagarse.
4º- La cantidad que debe pagarse, expresada en letras y en guarismos.
5º- La expresión de si la cantidad que el emitente debe pagar fue recibida por él o la debe pagar porque constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta por el beneficiario.- (Todos estos requisitos son imperativos y no facultativos).
Así las cosas, tenemos que el pagaré no es más que un título de crédito que confiere u otorga al portador o beneficiario los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustamciam para el ejercicio de las acciones correspondientes.

CAPITULO II.
Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiriera del “Comité de Finanzas Mercantil” información acerca de las diferentes Tasas Referencial Mercantil que estuvieron vigentes en el lapso comprendido entre el 04/01/2002 hasta el 04/11/2005.
Valoración: Una vez admitida dicha prueba fue remitido oficio correspondiente al “Comité de Finanzas Mercantil”, recibiéndose respuesta del mismo por ante este Tribunal en fecha 04/06/2008. Tal documento contiene la Tasa Referencial Mercantil fijada por el Comité de Finanzas Mercantil en sesiones celebradas entre el 26/12/2001 hasta el 27/05/2003, con la referencia específica de que a partir del 01/05/2005 la tasa de interés máxima a aplicarse es del 28% en virtud de la regulación de tasas establecida por el Banco Central de Venezuela; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Y así se decide.
En este orden de ideas, debemos concluir que el pagaré objeto del presente litigio cumple con todos los requisitos de procedencia exigidos en nuestra Ley Adjetiva, en tal sentido debe valorarse en toda su amplitud, y por consiguiente otorgársele pleno valor probatorio como demostrativo de la obligación contraída por la parte demandada, así como de su avalista, el cual no fue desconocido, tachado ni impugnado por el defensor ad litem; y por cuanto no consta el pago de la obligación debe considerarse el mismo suficiente y por ende autónomo a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación perseguida. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Ahora bien a los fines de determinar la procedencia de los intereses demandados, el Titulo X del Libro Primero del Código de Comercio, específicamente en su artículo 487, establece la aplicación del Régimen Cambiario, las disposiciones sobre la letra de cambio relativas al pago, y en efecto dispone:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”.

La aplicación de intereses en materia de Letra de Cambio la encontramos regulada en el artículo 414 del Código de Comercio (intereses compensatorios o convencionales) y en el ordinal 2° del artículo 456 del mismo Código (intereses de mora).
Tales disposiciones han sido previstas sólo para la letra de cambio, pues no es posible aplicarlas al pagaré ya que el artículo 487 del Código de Comercio contiene una enumeración taxativa de las materias que le son aplicables por remisión, y no deja posibilidad de incluir otras que no sean las indicadas expresamente en ella, como sería el caso del cobro de intereses.
Sin embargo la producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela. Esa regla deriva del artículo 108 del Código de Comercio, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el cual fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora (art. 1231 del Código Civil Italiano vigente para la época (Morles Hernández: ibidem. p. 1643).
En el caso bajo estudio las partes convinieron la aplicación de intereses moratorios que se derivaran del pagaré fundamento de esta acción, cuya tasa sería aquella determinada por el Comité de Finanzas Mercantil; considerando quien decide que los mismos son procedentes por haber sido calculados de acuerdo al interés corriente del mercado, según consta de la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el Abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil S.T.M. HERMACA, C.A. y el ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO MARCANO. En consecuencia, se ordena a los demandados pagar al demandante; Primero: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), que es el monto del capital contenido en el pagaré. Segundo: La cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.160,55), por concepto de intereses moratorios causados desde el 04/01/2002 hasta el 05/11/2003. Tercero: La cantidad de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo, que con ocasión a esta sentencia se ordena, en razón los intereses moratorios que continúe devengando el pagaré hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Cuarto: La cantidad de dinero que arroje igualmente la experticia complementaria del fallo, en razón de la indexación de las cantidades de dinero a las que han sido condenados los demandados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria Temp.


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.
La Secretaria Temp.

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 9496