República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Once (2011).-


201º y 152º


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: NALVIS JOSEFINA MILLAN CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.451.541, domiciliada en la calle principal, casa N° 25, Chaparral, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: JOSE ANGEL MILLAN CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.979.657, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 102.642, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUAN MARCANO, PABLO BALDAN, YOLIMAR BALDAN MENDEZ, EUDICE RODRIGUEZ GARCIA, ANGEL SANCHEZ, FREDDY VALDAN, JUAN CORTEZ, FRANCIS URBANEJA VELIZ, YUSMARY RAVELO JIMENEZ, JENNY BALDAN MENDEZ, YARITZA DEL CARMEN Y HENRRY FERMIN VALDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.696.449, V- 4.889.542, V- 13.815.043, V- 13.090.349, V- 3.500.913, V- 4.619.990, V- 11.777.357, V- 18.079.7369, V- 14.339.725, V- 16.517.717, V- 5.900.475 y V- 14.619.761 domiciliados en la Calle principal de la Población de Chaparral, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas.

Exp. 1008

UNICO

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), por la ciudadana NALVIS JOSEFINA MILLAN CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.451.541, domiciliado en la calle principal, casa N° 25, Chaparral, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.979.657, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 102.642, y de este domicilio, mediante la cual alegan los siguientes hechos: Que los ciudadanos JUAN MARCANO, PABLO BALDAN, YOLIMAR BALDAN MENDEZ, EUDICE RODRIGUEZ GARCIA, ANGEL SANCHEZ, FREDDY VALDAN, JUAN CORTEZ, FRANCIS URBANEJA VELIZ, YUSMARY RAVELO JIMENEZ, JENNY BALDAN MENDEZ, YARITZA DEL CARMEN Y HENRRY FERMIN VALDAN, plenamente identificados, quienes dijeron ser voceros del Consejo Comunal de Chaparral, irrumpieron en un predio denominado colectivo “Las Dos Quebradas” ubicado en la población de chaparral, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas, el cual han sido pisatarios por mas de cuarenta (40) años, visto que dicho predio lo obtuvieron sus padres, y les fue otorgado, según documento registrado el cual anexan con la letra marcada “A”. El referido predio tiene una superficie de cuarenta (40) hectáreas, cercado con estantes de madera y alambre de púas, con árboles frutales de diversas especies, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos ocupados por el ciudadano Renato Díaz; Sur: Con terrenos ocupados por la ciudadana Julia Fermín; Este: Con carretera Nacional Aragua de Maturín; y Oeste: Con Fundo la Carata. Señalan que en ese lote de terreno, en dos hectáreas y media (2,5 has) se encontraban sembradas de yuca amarga, de plantas perennes, y un pequeño vivero, además de una casa en construcción y una ruina, que era la casa antigua de su familia; el caso fue que entraron en el Fundo rompiendo los alambrados, plantas frutales y el sembradío, ocasionándole perdidas incalculables, tal como se evidencia en las fotos consignadas con el libelo, así mismo señalan que se logro la paralización ante la Fiscalía Ambiental del estado Monagas, según expediente 16-F14-0148-2011, también consignado con el libelo, el cual hacen caso omiso, permaneciendo la perturbación constante, que no les permite realizar sus actividades agrícolas financiadas por la Misión AGROVENEZUELA, y el plan Café, para un proyecto de viveros invernaderos, con la finalidad de criar plántulas de café y ser distribuidas en la zona. Igualmente manifiestan que en fecha treinta (30) de septiembre del presenta año, se pusieron a construir sin ordena alguna del Consejo Comunal, ni del Ministerio de las Comunas dos (02) viviendas, en el lote de terreno del colectivo que representa, ocasionando destrozos ambientales en suelos agrícolas. Señalan que pretenden probar con documentales y testimoniales, que los perturbadores y ahora invasores, le han ocasionado daños irreparables en el tiempo, visto que destrozaron sin piedad y sin escrúpulo, unas bienhechurías que fueron fomentadas desde hace muchos años por sus padres y ellos mismos.

Solicitan se dicte Amparo Constitucional y se acuerde el restablecimiento de la situación infringida, y les sea restituido el inmueble antes descrito, ubicado en la Población de Chaparral, Municipio Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 13, 15, 18, 22 y 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 254, 255, 256 y 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente solicita que la citación de los demandados se haga en la Carretera principal del predio las “Dos Quebradas”, frente a la escuela Chaparral, Población de Chaparral, Municipio Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas.
Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00) equivalentes a Tres Mil Doscientas Ochenta y Nueve con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (3.289,47 U.T.). Solicitando a su vez, la indexación monetaria.
Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), el tribunal, procede a darle entrada al escrito libelar y en cuanto a la admisión se pronunciaría por auto separado.
De la Competencia

Se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6: “Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Igualmente se encuentra señalado en el Capítulo VII, artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Los juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”

Así entonces queda develada la competencia de este Tribunal Agrario para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, la cual viene dada por la afinidad de la competencia natural del Tribunal con el derecho que se pretende lesionado, en tal sentido considera este Tribunal que es competente para conocer de la presente acción.

De la Admisibilidad

Es imprescindible antes de pasar a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, establecer de forma clara y precisa, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo que nos ocupa, siendo que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los Derechos Constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar una lesión de derechos constitucionales, en virtud de la cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la solución de conflicto planteado, es una causa de improcedencia, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

En atención a lo anterior, es relevante indicar parte del extracto de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de la fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 1994, con ponencia del magistrado Rafael J. Guzmán, el cual, se dejo sentado, el siguiente criterio: “… Ha sido, y es doctrina pacífica de la Sala, establecer el carácter extraordinario de la acción de amparo, razón por la cual, esta o es admisible cuando exista otro medio o recurso procesar para establecer el daño o ocurrido o impedir su acaecimiento. Señala la doctrina que para que sea posible la concesión del mandamiento de amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva debe concretar en su examen que no exista para su restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado.
La finalidad de tal requisito de admisibilidad es evitar que la acción de amparo llegue a sustituir todo el régimen jurídico procesar existente…”
“… Cabe señalar la reiterada jurisprudencia, en la cual, esta sala ha puntualizado, cuando el procedimiento ordinario exista medio preestablecido destinado a establecer por esa vía la situación jurídica presuntamente infringida, los accionantes en amparo, deben previamente agotarlos, por lo que mal podría recurrir a la acción de amparo utilizándola como sustitutoria de los recursos existentes y específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues, si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo, si no todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, situación en modo alguno ni deseable ni deseada por el legislador…”

Al respeto la Sala constitucional en sentencia de fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil (2000), dispuso entre otras cosas: Sic…”igualmente observa esta Sala que la acción de Amparo Constitucional, en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimiento establecidos en la Ley, y en ello solo procede cuando dicho recursos no son medios idóneos y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que termina el carácter extraordinario y residual de Acción de Amparo Constitucional , donde el criterio pacifico y reiterado , ha sido que cuando existe vías o mecanismos procesales ordinarios, deben agotarse primero antes de intentar la acción extraordinaria de Amparo Constitucional…”

Ahora bien, queda claro que la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del Amparo Constitucional, que se hace necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de la violación del derecho constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, agotando de esta manera la vía judicial antes de acudir al Amparo. Son estas las razones legales y jurisprudenciales citadas, por las cuales este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: Este tribunal, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Segundo: Declara LA INADMISION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana NALVIS JOSEFINA MILLAN CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.451.541, domiciliada en la calle principal, casa N° 25, Chaparral, Parroquia Chaparral, Municipio Piar del estado Monagas, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.979.657, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 102.642, en contra de los ciudadanos JUAN MARCANO, PABLO BALDAN, YOLIMAR BALDAN MENDEZ, EUDICE RODRIGUEZ GARCIA, ANGEL SANCHEZ, FREDDY VALDAN, JUAN CORTEZ, FRANCIS URBANEJA VELIZ, YUSMARY RAVELO JIMENEZ, JENNY BALDAN MENDEZ, YARITZA DEL CARMEN Y HENRRY FERMIN VALDAN, plenamente identificados. Así decide.-

No hay condenatoria expresa en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia Arasme

La Secretaria,

Abg. Lismary Rincón Linares

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-

La Secretaria.,

Exp. 1008
SAP/lr/evelio