República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Once (2011).-
201º y 152º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: BENITO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.372.317, domiciliado en el sector Pinto Salinas, calle Altamira, casa N° 16, Maturín estado Monagas.
ABOGADO APODERADO: ANGEL G. ABREU S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.546.559, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 160.152, domiciliado en la Urb. La Gran Victoria, zona 6, edificio D, piso 2, apartamento 2-6, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: CHADI KAWAS ATALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.788.013, domiciliado en la Calle Juncal, N° 48, Inversiones Kawas, P.B., Pto. la Cruz estado Anzoátegui; y EMILIO CHARBEL CHIDIAK ZEGNEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.764.365, (No señala domicilio)
Exp. 1004
UNICO
Visto que en la presente causa, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano Benito Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.372.317, domiciliado en el sector Pinto Salinas, calle Altamira, casa N° 16, Maturín estado Monagas, debidamente representado por el abogado ANGEL G. ABREU S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.546.559, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 160.152, y de este domicilio, introdujeron libelo de demanda, en el cual alegó los siguientes hechos: Que el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diez (2010), a las 10:30 p.m., el ciudadano Benito Díaz, ya identificado, se desplazaba en su vehículo Hyundai, Tipo Sedan, Modelo Accent, Año 2001, Color Dorado, Clase Automóvil, Placas NAF-34M, Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YM03526, por la vía del Sur, en sentido Maturín, cercano al punto de control vial, Alcabala de Veladero, cuando otro vehículo propiedad del ciudadano Chadi Kawas Atallah, ya identificado, Marca Toyota, Tipo Automóvil, Modelo Corolla GLI 1.8L, Año 2008, Color Rojo Arapito, Placa AAO-48EB, Serial de Carrocería 8XA53ZEC289517854, conducido por el ciudadano Emilio Charbel Chidiak Zegnen, ya identificado, colisiono el vehículo del ciudadano Benito Díaz, causándole los siguientes daños: tapa de maleta, piso de maleta, viga de parachoques trasero, luces traseras, guardafango trasero izquierdo, puerta trasera izquierda, sistema de puerta trasera izquierda, vidrio de puerta trasera izquierda, tapicería de puerta trasera izquierda, techo, tapicería de techo, cojín trasero, butaca delantera izquierda y derecha, amortiguador trasero izquierdo, meseta trasera izquierda, tanque de gasolina, guardafangos trasero derecho, puerta delantera izquierda, compacto trasero izquierdo, tablero y volante. Piezas a reparar: Estribo izquierdo, compacto trasero derecho, guardafangos delantero izquierdo, puerta delantera derecha, además de los daños ocultos, cuyo monto en bolívares alcanza la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 42.800, 00) equivalentes a 563, 16 U.T, de acuerdo con el informe que se consignó con la letra marcada “E”. Igualmente se menciona que el ciudadano Benito Díaz, se dirigía a 40 Km/h, por la vía del Sur, con la señal de luces intermitentes activadas, en el sector donde se desbordó el río Guanipa, con la vialidad completamente cubierta de agua por el desborde, cercano del punto de control de tránsito de la Alcabala de Veladero, cuando fue colisionado por otro vehículo, que de manera imprudente y culposa, su conductor no considero las condiciones del sitio, las cuales eran notorias, causando unos daños tanto en la parte trasera del vehículo, como en la humanidad del ciudadano Benito Díaz, que fueron emergiendo al pasar los días, de acuerdo a las evaluaciones médicas, las cuales consignan originales marcado con la letra “F” . Así mismo señalan que entre las imprudencias cometidas, infiere el exceso de velocidad debido al impacto y los daños que ocasionaron, las cuales consta en el expediente de Tránsito, la cual se anexa con la letra marcada “E”, además de ello consignan con la letra marcada “H”, el presupuesto de la mano de obra para la reparación del vehículo.
En cuanto a la responsabilidad, señalan que fue el actuar negligente e imprudente del conductor Emilio Charbel Chidiak Zegnen, ya identificado, la causa provocante del accidente, asimismo la responsabilidad solidaria recae sobre el ciudadano Chadi Kawas Atallah, ya identificado, por ser propietario del automóvil.
Fundamentó la presente acción en las siguientes disposiciones legales: artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente.
Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco con Veintinueve Céntimos (Bs. 469.735,29) equivalentes a Seis Mil Ciento Ochenta Con Setenta y Tres Unidades Tributarias (6180,73 U.T.). Solicitando a su vez, la indexación monetaria.
Finalmente, solicitó que el demandado sea condenado al pago del capital reclamado con sus intereses, costas, costos y honorarios profesionales, por lo que demanda por daños y perjuicios, daños morales, lucro cesante y daños emergentes, solicitando del mismo modo que la demanda sea admitida y tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), el tribunal, dictó despacho saneador, ordenando al demandante, subsanar las omisiones que presenta su libelo, en el lapso preclusivo de tres (3) días de despacho, fundamentándolo en el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Artículo 340, ordinal N° 2 del Código de Procedimiento Civil: “….El libelo de demanda deberá expresar:
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen….” (Trascripción parcial del artículo)
Pues bien, de la revisión de las actas, se observa que la parte demandante, no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, en cuanto a subsanar las omisiones que presenta el libelo y verificado el calendario judicial, se denota que desde el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, este tribunal ha dado despacho, sin que conste en autos actuación alguna de la parte, en virtud de ello, y en concordancia con los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 340 ordinal N° 2 del Código de Procedimiento Civil, son las razones por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a: Inadmitir la presente acción, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) y así se decide.-
No hay condenatoria expresa en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria,
Abg. Lismary Rincón Linares
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria.,
Exp. 1004
SAP/lr/evelio
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