REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE LARA y OMAIRA FRANCISCA URRIETA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.398.001 y 3.642.983 respectivamente, y de este domicilio. Asistidos por el abogado: LEONARDO I. RODRIGUEZ. L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.462.267 e Inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.308, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.695


Se recibió demanda de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos:
LUIS ENRIQUE LARA y OMAIRA FRANCISCA URRIETA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.398.001 y 3.642.983, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: LEONARDO I. RODRIGUEZ. L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.462.267 e Inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.308, quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha 12 de Mayo de 2.011 y exponen:
“En fecha 18 de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (18-08-1981) contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, conforme consta de Original de Acta de Matrimonio Nº 127, del Libro de Registro Civil de Matrimonios… Que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: TONANZIN RAFAELA LARA URRIETA, LUIS ENRIQUE LARA URRIETA y CIBELES MILAGROS LARA URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 14.703.227, 16.375.098 y 16.375.999, nacidos en fechas 24/10/1980, 25/11/1982 y 14/12/1983 por cuanto hemos permanecido separados de hecho desde aproximadamente el mes de Junio de 1.999, es decir, por mas de cinco años, tanto que no convivimos en la misma casa, desde esa fecha... Razón por la cual acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refriere a la separación voluntaria por más de cinco años.

PRIMERA:
Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela”…Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar Y así se Decide.-



SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos: LUIS ENRIQUE LARA y OMAIRA FRANCISCA URRIETA ORTEGA, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha: Dieciocho (18) de Agosto (08) de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981).-

Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA

EL SECRETARIO


ABG. PEDRO MARQUEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. El Secretario,

Exp. Nº 15.695
CJRM/PM/mar.