República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


Expediente Nº 15.582

Con motivo del juicio por Rendición de Cuentas intentado por la Abg. Yennys Precilla, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 39.757, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Vittorio Cicco Diogardi y Benito Gaetano Cicco Diouguardi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.362.783 y Nº 9.298.056, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana Giovanna de Yacona, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 819.172 y de este domicilio; observa este Tribunal; PRIMERO; Que el día 10 de Mayo del 2011, fecha en la se procedió a Reponer la Causa al estado de admitir la demanda, y que en esa misma fecha se procedió a la admisión correspondiente, y que en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, que establece; que el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, pondrá a la disposición del ciudadano Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada. Observándose que en las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no acciono los mecanismos necesarios para que se llevara a cabo la Citación personal, por cuanto no solicito a este Juzgado la fijación de fecha y hora para el Traslado del Ciudadano Alguacil ni puso a disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, transcurriendo así más del lapso establecido en el artículo 267 en su numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado actuación alguna solo hasta el 22 de Septiembre de 2011, donde la parte actora solicita el avocamiento del Juez, y que la referida actuación no tiende a interrumpir la figura jurídica de la perención de la instancia, la cual prevee: “Cuando Transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación Personal….” SEGUNDO; Que dicha conducta tipifica la Perención de la Instancia, prevista en el Articulo 267 en su numeral primero, ejusden, así como el quebrantamiento de obligaciones impuestas por la ley de arancel Judicial, disposiciones estas cuyo incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia, sirviendo dichas norma como fundamento legal a nuestro mas alto Tribunal de la Republica, para emitir su pronunciamiento en fecha 06/07/2004, en la Sala de Casación Civil el cual declaro la procedencia de la Perención, ello por la inobservancia de la conducta que debe asumir el demandante, criterio este que comparte el despacho. Que por disposición expresa del artículo 269 de nuestra Ley Adjetiva, está facultado el Juez para Declarar de oficio la perención.
En atención a lo expresado y teniendo este Juzgado facultad expresa para declarar de oficio, tal como lo prevee el Articulo 269 de nuestra ley adjetiva; SE DECLARA; PERIMIDA LA INSTANCIA, así declara este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Juez Provisorio

Abg. Carlos José Rojas Medina El Secretario

Abg. Pedro Márquez Tillero

CJRM/Pmt/cc