República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 18 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 2524.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:


PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.858.070 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, carácter este el cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos en los folios seis (6) y siete (7).-
PARTE DEMANDADA: ciudadana FELIPA DEL CARMEN MATTEY PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.897.281 y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832.-
2. Motivo: REIVINDICACIÓN.-


SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Julio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, e interpuso formalmente demanda con motivo de REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana FELIPA DEL CARMEN MATTEY PEINADO, todos ya identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2.009.-

El solicitante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que su representado adquirió por un acto jurídico valido suscrito con la ciudadana FELIPA DEL CARMEN MATTEY PEINADO, supra identificada, la legitima propiedad de un (1) inmueble constituido por una (1) casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) baño, enclavada dentro de una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente once metros de frente por veinticinco metros de largo, esto es, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 Mts. 2), ubicada en la Carrera 8, del Barrio Antonio José de Sucre, distinguida con el N° 58, Maturín Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: La carrera N° 08; SUR: Caño; ESTE: Con casa que es o fue de Yanet del Valle Patete; OESTE: Con la Avenida Antonio José Páez, asimismo, afirma el apoderado Judicial de la parte actora, que después de suscribir el documento de compra venta, poner al día el inmueble en cuanto a impuestos municipales y entregarle por concepto de precio de venta la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) a la vendedora, ciudadana FELIPA DEL CARMEN MATTEY PEINADO, ésta en fecha 19 de Agosto de 2.001, sin autorización se introdujo en el inmueble y hasta la fecha se ha negado injustamente a permitirle a mi mandante el acceso al inmueble de su propiedad, resultando infructuosas las diligencia extrajudiciales a los fines de que la ciudadana FELIPA DEL CARMEN MATTEY PEINADO, desocupe el aludido inmueble, considerando que dicha ciudadana se ha apropiado ilegítimamente de una propiedad privada, despojando a su legitimo propietario del uso, goce y disfrute; es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana FELIPA DEL CARMEN MATTEY PEINADO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A reconocer que el ciudadano ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, es el legitimo propietario del inmueble supra identificado. SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble propiedad del ciudadano ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, libre de bienes o personas. TERCERO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales generados por este procedimiento. El actor fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil; y solicita que le sea decretada a su favor, medida preventiva de Secuestro.-


La presente demanda fue admitida en fecha 07 de Agosto de 2.009, en consecuencia se ordenó la citación de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes, luego de que constara en autos su citación, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el folio diecisiete (17); se agotó el procedimiento de citación personal, no lográndose la misma; acordándose la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida en autos las formalidades contenidas en el precitado artículo, no compareció la parte demandada a darse por citada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se procedió a nombrarle Defensor Judicial, recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio, CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ya identificada, la cual aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue debidamente citada; todo lo cual consta en autos en lo folios 25, 32, 48, 50, 52, y 61.-

En la oportunidad para contestar la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida, asimismo negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, haya adquirido por acto jurídico valido el inmueble objeto de la presente causa, que su defendida haya recibido pago alguno por concepto de precio de venta, que haya inculcado el derecho de propiedad del accionante de autos, y que su defendida haya incurrido en la apropiación ilegitima de una propiedad privada, tal y como consta del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del presente expediente.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos del folio setenta (70) al setenta y tres (73) y al folio setenta y nueve (79) del presente expediente.-

En fecha 09 de Marzo de 2.011, compareció el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter acreditado en autos y solicitó el AVOCAMIENTO de quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente.-

En fecha 14 de Marzo de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, librando Boleta de Notificación a la parte accionada, tal y como se evidencia a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del presente expediente.-

De autos consta, que en la oportunidad legal establecida a lo fines de presentar los Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes aquí contendientes, presento escrito alguno, en tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia en el presente Juicio. (Folio 90).-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, se centra en el hecho de que el ciudadano ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, supra identificado, le compró un (1) inmueble, por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), a la ciudadana FELIPA DEL CARMEN MATTEY PEINADO, quien una vez perfeccionada la venta se introdujo sin autorización en el inmueble objeto de venta, apropiándose ilegítimamente de un propiedad privada, despojando a su legitimo propietario del uso, goce y disfrute, es por ello que demanda la reivindicación de dicho inmueble, debiendo probar los hechos afirmados en su escrito. Por lo que respecta a la parte demandada la Defensora Judicial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, asimismo negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, haya adquirido por acto jurídico valido el inmueble objeto de la presente causa, que su defendida haya recibido pago alguno por concepto de precio de venta, que haya inculcado el derecho de propiedad del accionante de autos, y que su defendida haya incurrido en la apropiación ilegitima de una propiedad privada.-

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Antes de pasar a determinar a quien le corresponde la carga de la prueba en la presente causa, esta Sentenciadora considera necesario pasearse por las opiniones doctrinales y jurisprudenciales en materia de Reivindicación, a los fines de determinar, en que debe consistir la actividad probatoria de cada una de las partes en la presente causa, lo cual se hace de seguidas:

El doctrinario Gert Kunmmerow, En su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES, en su página 337 y siguientes señala lo que a continuación se transcribe: “… El artículo 548 del Código de Procedimiento Civil venezolano preceptúa: ‘el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’… Por su parte, De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Ambos conceptos por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica, fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Supone a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo judicial competente. La acción reivindicatoria es ‘acción de condena, o cuando menos, es una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, en el futuro el demandado admita la posesión, restituyéndola al propietario’… En virtud de ello, el actor deberá probar: a). Que es propietario de la cosa; b). Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica de la identidad. Faltando la determinación del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio auque el actor no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es al actor a quien compete la prueba…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de Noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señalo lo siguiente: “Ahora bien en el artículo 548 del Código Civil establece: …el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho de poseer del demandado; d) En cuanto a la sosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega sus derechos como propietario…”.

En consecuencia de los antes expuesto, es imperioso concluir que la parte actora, ciudadano ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, tiene la carga de probar los cuatro requisitos supra indicados, es decir: a) El Derecho de Propiedad o Dominio; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa a reivindicar: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Por su parte el accionado a través de su defensora Judicial debe probar los hechos nuevos alegados.-

Establecido lo anterior, esta sentenciadora pasa al análisis de las pruebas que las partes aportaron al presente juicio.-

Capítulo II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda contrato de compra venta el cual riela en autos del folio nueve (9) al folio dieciséis (16) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 04 de Agosto de 2.000, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero de 2.001, inserto bajo el Nro. 2, Tomo 5, Protocolo Primero; en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- Que la ciudadana FELIPA DEL CARMEN MATTEY PEINADO, celebró una venta con pacto de retracto con el ciudadano ALFONSO RODRÍGUEZ NIÑO, ambas partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el contrato suscrito tiene por objeto un (1) inmueble constituido por una (1) casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) baño, enclavada dentro de una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente once metros de frente por veinticinco metros de largo, esto es, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 Mts. 2), ubicada en la Carrera 8, del Barrio Antonio José de Sucre, distinguida con el N° 58, Maturín Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: La carrera N° 08; SUR: Caño; ESTE: Con casa que es o fue de Yaneth del Valle Patete; OESTE: Con la Avenida Antonio José Páez. 3.-Que el precio de venta acordado fue por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00). 4.- Que la vendedora podrá recuperar sus derechos sobre el bien vendido, si dentro de un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la firma del documento, ha pagado al comprador la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), pero si no ejerce este derecho en el lapso supra mencionado, perderá el derecho de recuperar el bien dado en venta. Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente el ciudadano ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, le compró a la ciudadana FELIPA DEL CARMEN MATTEY PEINADO, el inmueble suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vínculo jurídico derivado de dicha relación contractual; y así se decide.-

B).- Durante el Lapso probatorio la parte actora promovió a los siguientes Testigos: RONNY ALDEAMAR DELGADO, ALICIA JANETT ROA DIAGO y GLORIA INÉS REYES LEÓN, los cuales en fecha Doce (12) de Mayo de 2.011; tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86). En relación a tales testimoniales y de conformidad al articulo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que los Testigos son hábiles, contestes y coincidieron entre si, al afirmar que conocen al ciudadano ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, que el mencionado ciudadano se encontraba residenciado en el inmueble objeto de la presente litis, en el mes de Agosto de 2.000 y que para el mes de Agosto de 2.001 ya no ocupaba el referido inmueble. Asimismo se dejo constancia que la ciudadana GLORIA INÉS REYES LEÓN, conforme al contenido del folio ochenta y siete (87) de la presente causa, no compareció a rendir testimonio en la fecha y hora estipulada por este Tribunal por lo que no pudo valorase su declaración. De las declaraciones analizadas de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pudo concluir esta Juzgadora que los testigos coincidieron en la mayoría de sus respuestas, reforzando así lo alegado por la parte actora en el Libelo de demanda, específicamente en el hecho de que el ciudadano ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, demandante en el presente Juicio, ya no reside en el inmueble objeto de la actual controversia, por lo antes dicho se le otorga a dichas deposiciones el pleno valor probatorio.-

C).- Por su parte, la defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación, telegramas con acuse de recibo, recibidos por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico, los cuales cursan en autos del folio setenta y siete (67) al sesenta y nueve (69); De tal instrumento se desprende que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con la parte demandada de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensora Judicial) en pro de la defensa del demandado.-

CONCLUSIÓN
La doctrina y la jurisprudencia son contestes al establecer que en materia de reivindicación es el actor quien tiene a cuesta, la carga de la prueba, y que la actividad probatoria debe estar orientada en demostrar los siguientes aspectos: a) El Derecho de Propiedad o Dominio; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa a reivindicar: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En presente caso, luego de un análisis y valoración de las pruebas es forzoso concluir que solo existe en autos prueba de que el ciudadano ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, es propietario de un (1) inmueble constituido por una (1) casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) baño, enclavada dentro de una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente once metros de frente por veinticinco metros de largo, esto es, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 Mts. 2), ubicada en la Carrera 8, del Barrio Antonio José de Sucre, distinguida con el N° 58, Maturín Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: La carrera e N° 08; SUR: Caño; ESTE: Con casa que es o fue de Yaneth del Valle Patete; OESTE: Con la Avenida Antonio José Páez y que dicho inmueble es el mismo cuya reivindicación se pretende, es decir, se configura la identidad de la cosa a reivindicar; más no se demuestra que el aludido inmueble, se halle en posesión de la ciudadana FELIPA DEL CARMEN MATTEY PEINADO, evidentemente y por vía de consecuencia tampoco se demostró la falta de derecho a poseer de la accionada; en virtud de lo antes expuesto y no habiendo cumplido el actor con su carga probatoria esta Juzgadora considera que la presente acción no debe prosperar; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y en atención a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 548 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que con motivo de Acción Reivindicatoria ha incoado el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO RODRÍGUEZ NIÑO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.858.070 y de este domicilio, en contra de la ciudadana FELIPA DEL CARMEN MATTEY PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.897.281 y de este domicilio.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-



MPB/IRM/Maria E.-
Exp. N° 2524.-