República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 27 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 2339.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de Agosto de 2.008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio ocho (8) al catorce (14), y los abogados en ejercicio SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESÚS GONZALEZ RUBIO, BERNARDO LUIS GONZALEZ RUBIO, ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, CESAR REYES CHACIN, CESAR REYES CHACIN, JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, Y ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205, 29.985, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio ( ) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MENESES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.115.823 y de este domicilio; quien no constituyó apoderado judicial.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Abril de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER E. ADRIÁN TCHELEBI en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE MENESES CARVAJAL, supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 20 de Abril de 2.009.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13 de Marzo de 2007, signado con el Nro. 4227, que en fecha 18 de Octubre de 2.006, el ciudadano LUÍS ENRIQUE MENESES CARVAJAL, compró a la Sociedad Mercantil SHOGUN MOTORS, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER TOURING 2.0L M/T, 2007, COLOR: Beige, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: RA9094, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNC6A7Y200070,, PLACA: AFU-53E, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 49.500.000,00) asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil, C.A., la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.800, 00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil SHOGUN MOTORS, C.A en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifestó el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.065,12) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diecinueve (19) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a DIECINUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 19.112,48), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) al ciudadano LUÍS ENRIQUE MENESES CARVAJAL, supra identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por la compradora quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Abril de 2.009, tal y como consta al folio (21) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (22/05/2009), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 07 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSE ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ, ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB y DARWIN ALEJANDRO SALAS YNAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 144.106, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio (25) y su respectivo vuelto.-
En fecha 28 de Marzo de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio (52) de la presente causa.-

En fecha 20 de Septiembre de 2.011, comparecieron por ante la sala de este Tribunal el ciudadano LUÍS ENRIQUE MENESES CARVAJAL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES LANDAETA, y el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), todos ya identificados y consignaron escrito mediante el cual la parte demandada se da por citada en el presente juicio; asimismo ambas partes expusieron que han convenido de común acuerdo en suspender el curso de la presente causa por un lapso de diez (10) días continuos, todo lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios (53) y (54) del presente expediente.-

Una vez reanudada la presente causa, a la parte demandada le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 04 de Octubre de 2.011, a las once (11:00) horas de la mañana, estando presente el apoderado judicial de la accionante, sin embargo, el demandado no compareció por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda, considerando esta Juzgadora que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, tal y como se evidencia al folio (55) del presente expediente.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga lugar la promoción y evacuación de pruebas en el Juicio, (06/10/2.011 al 25/10/2.011) solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos en los folios (56) y (57) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Establece el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”

Por otra parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

El artículo 362 eiusdem, expresamente establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

“(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)”

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Pág. (313 y 314) señala:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión.”

Así mismo, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha 20 de Septiembre de 2.011, compareció por ante este Juzgado y se dio por citado en el presente Juicio; es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 04 de Octubre del año en curso, a las once (11:00) horas de la mañana; luego de vencido el lapso para lo cual fue suspendida la causa por ambas partes y no habiendo constancia en el presente expediente que el ciudadano LUIS ENRIQUE MENESES CARVAJAL, ya identificado, haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (04/10/11), considera esta Juzgadora que por dicha omisión y de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, ha quedado reconocido el documento de venta con reserva de dominio cursante en autos del folio (15) al (19) del presente expediente y que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el ciudadano LUIS ENRIQUE MENESES CARVAJAL, compró a la Sociedad Mercantil SHOGUN MOTORS, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER TOURING 2.0L M/T, 2007, COLOR: Beige, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: RA9094, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNC6A7Y200070,, PLACA: AFU-53E, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 49.500.000,00). 3.- Que la Sociedad Mercantil SHOGUN MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) canceló a la Sociedad Mercantil SHOGUN MOTORS, C.A., la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.700,00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil SHOGUN MOTORS, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. 5.- Que el ciudadano LUIS ENRIQUE MENESES CARVAJAL, se comprometió a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas. 6.- Que hasta la fecha de introducción de la demanda se encuentran vencidas once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.065,12) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diecinueve (19) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.112,12), y así se decide.-

2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día seis (06) de Octubre al veinticinco (25) de Octubre de 2.011, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, y habiendo la parte actora consignado en autos, contrato de venta con reserva de dominio, se tiene como cierto que el ciudadano LUIS ENRIQUE MENESES CARVAJAL, compró a la Sociedad Mercantil SHOGUN MOTORS, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER TOURING 2.0L M/T, 2007, COLOR: Beige, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: RA9094, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNC6A7Y200070,, PLACA: AFU-53E, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 49.500.000,00). Asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación comercial, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento de la obligación de cancelar las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, se evidencia que los hechos narrados por el apoderado Judicial de la parte actora en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1.264 del Código Civil, y en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, no obstante, debe esta Sentenciadora verificar la procedencia o no de la presente acción, mediante un sucinto análisis del contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil SHOGUN MOTORS, C.A., el ciudadano LUIS ENRIQUE MENESES CARVAJAL, y la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 13 de marzo de 2.007, signado con el Nro. 4247, documento éste que se acompañó en original, a las actas como instrumento fundamental de la acción; cursante a los folios 15 al 19; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso; Ahora bien, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (49.500.00) BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 49.500, 00) de los cuales el demandado canceló una cuota inicial por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.800, 00), restando la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.700, 00), cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.065,12) monto este, el cual sobrepasa la octava parte del valor de la venta, además de diecinueve (19) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a DIECINUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.112,12), siendo ello así considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho que, cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión de la actora no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la actora en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE MENESES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.115.823 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

• PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil SHOGUN MOTORS, C.A., el ciudadano LUÍS ENRIQUE MENESES CARVAJAL, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 13 de Marzo de 2.007, signado con el Nro. 4247, cursante a los folios 15 al 19 del presente expediente.-

• SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano LUÍS ENRIQUE MENESES CARVAJAL, supra identificado, a restituir el vehículo signado con las siguientes características:MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER TOURING 2.0L M/T, 2007, COLOR: Beige, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: RA9094, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNC6A7Y200070,, PLACA: AFU-53E, a la parte actora.-

• TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-

• CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA RAMNARINE.-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA RAMNARINE.-
MPB/IRM/
Exp. N° 2339