República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 27 de Octubre de 2.011.
201° y 152°

EXP. N° 3.093-10.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: DEYANET DEL CARMEN ZERPA y RAFAELANGEL JUNIOR VELASQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.807.019 y V-23.606.595, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARISELA MALAVE RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.551.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos DEYANET DEL CARMEN ZERPA y RAFAELANGEL JUNIOR VELASQUEZ DIAZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISELA MALAVE RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.551, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; específicamente en la Calle 5, Casa N° 36, Sector 2, Parroquia Altos de Los Godos; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

Este Tribunal en fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), por parte de la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del de Dos Mil Once (2.011), comparecen los solicitantes ciudadanos DEYANET DEL CARMEN ZERPA y RAFAELANGEL JUNIOR VELASQUEZ DIAZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISELA MALAVE RENGEL, todos ya identificados, y manifiestan textualmente lo siguiente:

“Por cuanto en fecha (11) de Octubre de 2.010, fue decretado por este Juzgado la Separación de Cuerpos, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación, solicitamos la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano”.

Pues bien, este Juzgado en fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011) dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cuatro (04) del presente expediente; demostrándose con ello, que en Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos DEYANET DEL CARMEN ZERPA y RAFAELANGEL JUNIOR VELASQUEZ DIAZ, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos DEYANET DEL CARMEN ZERPA y RAFAELANGEL JUNIOR VELASQUEZ DIAZ, Once (11) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010), la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio catorce (14) del presente expediente, cuando en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), comparecieron los solicitantes ciudadanos ciudadanos DEYANET DEL CARMEN ZERPA y RAFAELANGEL JUNIOR VELASQUEZ DIAZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISELA MALAVE RENGEL, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos DEYANET DEL CARMEN ZERPA y RAFAELANGEL JUNIOR VELASQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.807.019 y V-23.606.595, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.


MPB/IRM/DS.-
Exp. N° 3093-10.-