República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 27 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 3.463-11.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE GONZALEZ PINTO y YAMILET DE JESÚS RON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.492.482 y V-10.516.894, respectivamente.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.456.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Julio de 2.011, comparecieron por ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ PINTO y YAMILET DE JESÚS RON ROMERO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2.011.-

En fecha 09 de Agosto del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Úrica del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Febrero del 2.003, asimismo, fijaron el domicilio conyugal en la Calle 4 del Sector Paraíso, Casa Nro.12, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, manifiestan que comenzaron a surgir divergencia que hicieron intolerable la común convivencia, por lo que decidieron separarse el 15 de julio del año 2.005, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, específicamente Seis (06) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, y es por ello que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijo, manifiestan que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes de ningún tipo, y por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ PINTO y YAMILET DE JESUS RON ROMERO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 15 de Julio de 2.005, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio (05) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 28 de Febrero de 2.003, contrajeron Matrimonio Civil, por ante por ante Registro Civil de la Parroquia Úrica del Municipio Pedro Maria Freites, del Estado Anzoátegui,-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 04 de Octubre de 2.011, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 1178-2011, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ PINTO y YAMILET DE JESÚS RON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.492.482 y V-10.516.894, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB /IRM/DS.-
Exp. N° 3463-11.-