República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 27 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°

Solicitud Nº 5002-11

Por recibida y vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano VICTOR JACINTO AGUILERA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.876.944 y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el Nº 5002-11. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión ó no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:

Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano VICTOR JACINTO AGUILERA MEZA, supra identificado, manifiesta que en fecha 09 de Agosto de 2.011, falleció la ciudadana ADULFA JOSEFINA CARABALLO GONZALEZ, expresando asimismo ser Concubino de la fallecida ciudadana, de igual forma se evidencia de dicho escrito de solicitud la pretensión del solicitante de ser declarado por este Tribunal ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la fallecida ciudadana ADULFA JOSEFINA CARABALLO GONZALEZ.-

Ahora bien, este Tribunal luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el escrito de solicitud, pasa a revisar si la pretensión del solicitante, se encuentra ajustada a derecho, lo cual se hace de seguidas y bajo las siguientes consideraciones:

La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.-

En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-
En el caso bajo estudio, se evidencia que entre el ciudadano VICTOR JACINTO AGUILERA MEZA y la ciudadana ADULFA JOSEFINA CARABALLO GONZALEZ, no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo ni de afinidad, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, el solicitante debió consignar constancia Judicial la cual puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubino, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal heredero del De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la declaratoria.-

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que el solicitante puede intentar la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos); siendo ello así, mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde las pretensiones se excluyen mutuamente y donde una debe realizarse previamente a la otra, aunado al hecho de que la vía para la declaratoria del concubinato no es a través de esta solicitud, tal como lo pretende el solicitante, y así se decide.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano VICTOR JACINTO AGUILERA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.876.944 y de este domicilio. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 02:40 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.

LA SECRETARIA TEMPROAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:40 horas de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPROAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.



MPB/IndiraRamnarine.-
Solicitud. Nº 5002-11