República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 06 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3337.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DARWIN ALEJANDRO SALAS YNAGA y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.106 y 132.613, respectivamente, y de este domicilio, ambos actuando en el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana ALFRIDA DEL VALLE MAYA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.253.370 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARTURO ÁLVAREZ GORDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.507.200, y de este domicilio, en su condición de deudor principal, y/o la ciudadana EUCARIS MARGARITA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.351.902, y de este domicilio, en su condición de avalista.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ VICENTE GUERRA PANTTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.005.-
2.-La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
3.- Asunto: CONFESIÓN FICTA.-


SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Abril de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los abogados en ejercicio, DARWIN ALEJANDRO SALAS YNAGA y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, ambos actuando en el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana ALFRIDA DEL VALLE MAYA RODRÍGUEZ e interpusieron formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano ARTURO ÁLVAREZ GORDON, en su condición de deudor principal, y/o la ciudadana EUCARIS MARGARITA PALACIOS, en su condición de avalista, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2.011.-

La parte accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienzan su narración afirmando ser endosatarios en procuración de una letra de cambio, signada bajo el Nro. 1/1, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), librada a favor de la ciudadana ALFRIDA DEL VALLE MAYA RODRÍGUEZ, supra identificada, en la ciudad de Maturín, en fecha 11 de Noviembre de 2.010, con vencimiento el 30 de Marzo de 2.011, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ARTURO ÁLVAREZ GORDON, y avalada por la ciudadana EUCARIS MARGARITA PALACIOS, siendo que pese a las reiteradas gestiones de cobro no ha sido posible obtener el pago del aludido instrumento cambiario el cual se encuentra de plazo vencido; es por ello, que ocurren ante este Tribunal para demandar como formalmente demandan al ciudadano ARTURO ÁLVAREZ GORDON, en su condición de deudor principal, y/o la ciudadana EUCARIS MARGARITA PALACIOS, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62,49). TERCERO: Los intereses que se sigan causando desde la presente fecha hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia. CUARTO: NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto de derecho de comisión. QUINTO: Las costas y costos del proceso. Asimismo solicita medida preventiva de embargo.-

La demanda fue admitida en fecha 06 de Mayo de 2.011, tal y como se evidencia al folio cinco (5) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada de autos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la Intimación que del último se haga a fin de pagar o realizar oposición al Decreto Intimatorio. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en esa misma fecha este Tribunal, Decretó la misma, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 18 de Julio de 2.011, comparecieron por ante este Despacho Judicial, los ciudadanos ARTURO ÁLVAREZ GORDON y EUCARIS MARGARITA PALACIOS, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JOSÉ VICENTE GUERRA PANTTIN, supra identificado, y consignaron escrito en el cual manifiestan, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Nos damos por intimados en el presente proceso incoado en nuestra contra por la parte demandante…” (Folio 28).

En fecha 27 de Julio del año en curso, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ARTURO ÁLVAREZ GORDON y EUCARIS MARGARITA PALACIOS, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JOSÉ VICENTE GUERRA PANTTIN, supra identificado y consigna escrito de oposición al Decreto de Intimación, mediante el cual expresa lo siguiente: “(…) Ratificamos en todos y cada uno los alegatos de oposición expuestos por nosotros en fecha 18/07/2.011; en el cual nos oponemos a la decisión expuesta por este despacho como lo es el decreto de intimación.” (Folios 29 y 30). En consecuencia, este Tribunal vencido como fue el lapso previsto a los fines de formular oposición al Decreto Intimatorio, el cual comenzó a computarse a partir del 19 de Julio hasta el 08 de Agosto de 2.011, y habiendo la parte demandada de autos, ambos identificados, formulado dicha oposición en tiempo oportuno (27 de Julio de 2.011), se dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa, asimismo se entendió intimada la parte accionada para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha de dicho lapso, es decir, dentro de los cinco días de Despacho siguientes al día 08 de Agosto de 2.011.-

En autos consta que durante el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda (Del 09 de Agosto de 2.011 hasta el 19 de Septiembre de 2.011), la parte demandada no compareció por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, considerando esta Juzgadora que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.-

Durante el lapso probatorio (Del 20 de Septiembre de 2.011 hasta el 03 de Octubre de 2.011), ninguna de las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En autos consta que la presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el artículo 652 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”


De conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita, la presente causa continúo por los trámites del Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta procedente por cuanto la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.962,49), equivalente a 212,83 Unidades Tributarias, tal y como se evidencia de autos.-

Por su parte el artículo 887 ejusdem, establece que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Asimismo en su artículo 362 estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento breve por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

En tal sentido, debe esta Juzgadora afirmar que en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) Los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; de autos se evidencia que en fecha 18 de Julio de 2.011, los demandados de autos se dieron por intimados en el presente Juicio, y posteriormente se opusieron al Decreto Intimatorio, el cual comenzó a computarse a partir del 19 de Julio hasta el 08 de Agosto de 2.011, tal y como se evidencia del folio veintiocho (28) al treinta (30) del presente expediente, y no habiendo constancia en autos de que durante el lapso procesal correspondiente (Del 09 de Agosto hasta el 19 de Septiembre de 2.011) los demandados hayan dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora que por dicha omisión y de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, ha quedado reconocido el instrumento denominado “Letra de Cambio” cursante en autos al folio cuatro (4) y que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: 1.- Que en fecha 11 de Noviembre de 2.010, las partes contendientes suscribieron tal instrumento. 2.- Que dicho instrumento (letra de cambio) fue suscrito para ser pagado sin aviso y sin protesto, el 30 de Marzo de 2.011, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). 3.- Que la ciudadana EUCARIS MARGARITA PALACIOS, supra identificada, se constituyó en avalista del librado. 4.- Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación adquirida por la demandada, encontrándose la letra de cambio de plazo vencido. Y así se decide.-

2°) Nada probó la parte demandada de autos para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovieron contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 20 de Septiembre de 2.011 hasta el 03 de Octubre de 2.011, sin que la parte demandada hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que la ciudadana ALFRIDA DEL VALLE MAYA RODRÍGUEZ, es tenedora legitima de la aludida letra de cambio, la cual corre inserta al folio cuatro (4), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ARTURO ÁLVAREZ GORDON, a la fecha de su vencimiento (30 de Marzo de 2.011), por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), asimismo, se tiene como cierto que la ciudadana EUCARIS MARGARITA PALACIOS, se constituyó en avalista de la obligación contraída por el librado. Y así se decide.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona de exigir el Cobro de Bolívares de las cantidades adeudadas ante el retardo o la negativa del deudor, y siendo que los demandados en el presente Juicio, no desconocieron, impugnaron o tacharon la letra de cambio que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se tiene como reconocido, quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano ARTURO ÁLVAREZ GORDON, en su condición de deudor principal, y de la ciudadana EUCARIS MARGARITA PALACIOS, en su condición de avalista de cancelar a la ciudadana ALFRIDA DEL VALLE MAYA RODRÍGUEZ, la cantidad de dinero adeudada, en tal sentido, le correspondía a los demandados de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostraron, así como tampoco alegaron ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tienen los demandados de cancelar la cantidad de dinero adeudada a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho, y así se decide.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 640, 652 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil Vigente, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) han incoado los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO SALAS YNAGA y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.106 y 132.613, respectivamente, y de este domicilio, ambos actuando en el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana ALFRIDA DEL VALLE MAYA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.253.370 y de este domicilio, en contra del ciudadano ARTURO ÁLVAREZ GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.507.200, y de este domicilio, en su condición de deudor principal, y/o la ciudadana EUCARIS MARGARITA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.351.902, y de este domicilio, en su condición de avalista, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto del capital adeudado.-
 SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62,49,00) por concepto intereses moratorios sobre el capital adeudado.-
 TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por concepto de derecho de comisión.-
 CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB/IRM/María E.-
Exp. N° 3337.-