República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 06 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°

Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO y los anexos acompañados, realizada por la ciudadana NAROBYS DEL VALLE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.153.674, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana MERCEDES CAROLINA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.338.757; debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.307, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3543. Esta Jueza a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.011, se recibió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor; la presente solicitud, recayendo por ante este tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2.011.-

Del escrito de solicitud se observa, que la peticionaria sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza solicitando la corrección de su acta de Matrimonio por cuanto según su dicho la misma adolece de los siguientes errores: en cuanto al apellido del cónyuge, el cual fue escrito de la siguiente forma: “RODRIGUEZ” siendo lo correcto: “RODRIGUES” y en virtud de lo antes expuesto comparece por ante esta autoridad a los fines de solicitar la Rectificación de su acta de Matrimonio; y siendo que los errores enunciados no son más que simples errores materiales involuntarios, los cuales debían ser tramitados antes de la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Registro Civil, según lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.264, en fecha 15 de Septiembre de 2009; en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este el cual ya culminó; por tanto es deber de esta Juez aplicar su contenido.-

Establece la Ley en comento en su Disposición Derogatoria Tercera lo siguiente:

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
…TERCERA: “Queda derogado el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro articulo que colide con la presente Ley.”

Por tanto, no es posible aplicar al caso de autos una normativa derogada. Al respecto de las rectificaciones esta misma ley establece lo siguiente:

Articulo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Rectificación en sede administrativa
Articulo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

De acuerdo a lo supra transcrito se evidencia que este tipo de trámites vienen a ser regidos por esta nueva ley, que le atribuye facultad a los Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, errores, errores materiales, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos; en tal sentido, es prudente afirmar que este Tribunal no esta facultado de acuerdo a lo expuesto anteriormente, a realizar este tipo de rectificaciones y en consecuencia de ello, no le queda más a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que la misma contraría las disposiciones legales establecidas en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 145 y la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica del Registro Civil, de fecha 15 de Septiembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.264, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (6) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 03:20 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3543