REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:


DEMANDANTE: Ciudadana THAIRIS DEL CARMEN MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 15.429.086 y de este domicilio.

NIÑA: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


DEMANDADO: Ciudadano DOUGLAS VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.339.974.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (INCUMPLIMIENTO).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP Nº 314-2006.


La presente incidencia de REVISIÓN POR INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, tiene su origen en la manifestación de la ciudadana THAIRIS DEL CARMEN MARCANO HERNANDEZ, quien en fecha 16 de Marzo del 2011 manifestó ante este Tribunal el presunto incumplimiento del ciudadano DOUGLAS VELASQUEZ LOPEZ, admitida y que tiene sus antecedentes en homologación impartida a convenimiento, presentaron a este juzgador, que los ya nombrados y el ciudadano DUGLAS JOSE VELASQUEZ CORDOVA, en el señalado convenimiento pronunciada por este Juzgado de los Municipios Bolivar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte y seis de Noviembre del dos mil diez (26-11-2010), comprometiéndose en dicho convenimiento el Ciudadano DOUGLAS VELASQUEZ LOPEZ, como padre reconociente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.339.974; conjuntamente con su hijo DOUGLAS VELASQUEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.453.645, en su carácter de padre biológico, a cumplir en forma compartida con las obligaciones para con su hija en la siguiente forma: “1.- Se establece como Obligación de Manutención SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00), 2.- MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) para el mes de Agosto a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares adicional a la cuota de manutención que le corresponda. 3.- El mes de Diciembre MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) para cubrir los gastos de las festividades navideñas, adicional a la cuota de manutención que le corresponda. 4.- Todos los montos serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0171-80-0060218478, del Banco Bicentenario. 5.- La niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) seguirá incluida en todos los beneficios que les otorgan a los hijos de los trabajadores de P.D.V.S.A.”(…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió: PRIMERO: Partida de nacimiento de su niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela en autos, que no fue desconocida ni tachada y se le confiere todo el merito probatorio. SEGUNDO: Copia del Convenimiento efectuado por ante este Juzgado, en fecha 23/11/200, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio. TERCERO: Promovió Original de Constancia emitida por la Asesor Legal de la Consultoría Jurídica de la Empresa PDVSA, a la cual se concede todo el merito probatorio. CUARTO: Copia de Libreta de Ahorros, a la cual no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió: PRIMERO: Copia de acta de matrimonio del ciudadano DOUGLAS VELASQUEZ LOPEZ con la ciudadana ROSELIS DEL VALLE CORDOVA RODRIGUEZ, marcada “A”, que no fue desconocida ni tachada y que al Tribunal le merece todo valor probatorio. SEGUNDO: Copia de partida de nacimiento de JAVIER JOSE VELASQUEZ, marcada “B”, que no fue desconocida ni tachada y se le concede todo valor probatorio. TERCERO: Partida de nacimiento de DOUGLAS JOSE VELASQUEZ, conjuntamente con Constancia de Estudios, marcadas “C”, que no fueron desconocidas ni tachadas y a las que se le conceden todo merito probatorio de prueba. CUARTO: Partida de nacimiento y constancia de estudios de DUGMARY JOSE VELASQUEZ, marcadas “D”, que no fueron desconocidas ni tachadas y se le confiere todo el merito probatorio. QUINTO: Partida de nacimiento de la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) marcada “E”, que no fue desconocida ni tachada de lo alegado en la oportunidad que le correspondió. SEXTO: Promovió copia de documento de testimonio de Bautismo, marcada “F”, que a los efectos de lo debatido nada aporta en materia probatoria. SÉPTIMO: Promovió copia de documento comprobante, nomina de pago, marcado “G”, que se concede valor de indicio probatorio. OCTAVO: Promovió marcado “H”, copia de homologación impartida por este mismo Tribunal al convenimiento entre las partes, al cual se concede todo el merito probatorio. NOVENO: Promovió marcado “I”, copia de depósito de nomina emanado presumiblemente de la empresa PDVSA, al cual se le concede el merito de indicio probatorio. DÉCIMO: Promovió, marcado “J”, copia de documento de pago al que se le asigna el valor de indicio. UNDÉCIMO: Promovió marcado “K”, copia de comprobante de pago que a los efectos de lo que se discute se toma como indicio. DUODÉCIMO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS JOSE PAGES y WUILFREDDY LEONEL CENTENO ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.533.821 y 8.451.517, los cuales no asistieron a declarar y fueron declarados desierto ambos.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El objeto de la obligación de prestar alimentos tiene un fin global, cubrir todas y cada una de las necesidades del niño y que se originan del vinculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe otorgarla, por lo que de conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el “deber”, que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional estaría dirigida a otros pariente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del niño y del Adolescente y 282 del Código Civil-
SEGUNDO: Se evidencia en la presente causa que mediante homologación impartida previamente se fijó una obligación de manutención acorde con las necesidades del beneficiario de manutención, y con base a la actitud de renuencia del progenitor.
TERCERO: En la revisión solicitada ante un supuesto incumplimiento del obligado DOUGLAS VELASQUEZ LOPEZ, deben analizarse desde los siguientes aspectos: a) Cargas familiares de ambos padres, b) Ingresos de ambos progenitores, c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de todos los hijos del obligado, d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de los progenitores obligados a prestar manutención; e) La condición especifica de cada unos de los beneficiarios.
En la causa que nos ocupa, el demandado afirmó y logró probar algunas cargas familiares constituidas por su cónyuge y cuatro (4) hijos y de su progenitora, lo cual se evidencia de las actas de nacimiento y acta de matrimonio que cursan en las actas y que no fueron desconocidas ni tachadas ni impugnadas.
CUARTO: El efecto de la cosa juzgada formal que emana de la homologación impartida en fecha 26 de Noviembre del 2010, permite volver a revisar el mismo y modificarlos si las circunstancias que le dieron origen han variado.
QUINTO: Es deber del Juzgador actuar con la prudencia que la Ley requiere y que las máximas de experiencia nos aconsejan en el sentido de garantizar la percepción de los niños de su sustento y apoyo, desarrollo espiritual y físico tal cual esta establecido en nuestra Constitución y para ello obligatoriamente se debe establecer un justo y equitativo equilibrio entre lo solicitado en la original demanda de pensión de alimentos y la subsecuente solicitud de rebajas, sin menoscabar los intereses de los menores involucrados, delicada pues es la función del juzgador pero así debe ser dicho y quedar establecido. En la situación que nos ocupa el obligado que supuestamente, según lo alegado por la ciudadana THAIRIS DEL CARMEN MARCANO había incumplido con sus prestaciones de manutención, logró en opinión del juzgador, demostrar que cumplió aún por encima de lo estipulado en el acuerdo previo, teniendo además la beneficiaria la protección que ampara a los hijos de los empleados de la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), en consecuencia no se configura la falta de el suministro de la manutención cuando esta es incluso descontada en su totalidad de los ingresos del trabajador obligado alimentario por parte del patrono. Menciones especial le merece a quien debe juzgar la particularísima circunstancia de existir dos obligados de manutención que se han comprometido a cumplir, de por mitad, según el convenio presentado conjuntamente, y homologado, uno el padre que reconoce a la niña y otro el padre biológico, como ambos admitieron, y la ciudadana THAIRIS DEL CARMEN MARCANO HERNANDEZ, madre de la niña aceptó.

DECISION:
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 57, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, no encuentra justificado el reclamo de la ciudadana THAIRIS DEL CARMEN MARCANO HERNANDEZ y en consecuencia DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana THAIRIS DEL CARMEN MARCANO HERNANDEZ, ya antes identificada, contra los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ LOPEZ y DOUGLAS VELASQUEZ CORDOVA, ya identificados, manteniéndose la Obligación de Manutención tal como se estableció originalmente en el Convenimiento homologado en fecha 26 de Noviembre del año 2010, en este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se ratifica el oficio Nº 2.836, de fecha 26-11-2010 e igualmente el oficio Nº 3.365, de fecha 27-09-2011 ambos emanados de este Tribunal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste. Secretaria.





JGGQ/cielo.
EXP. Nº 314-2006.