EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: LUIS RAMÓN GRANADILLO Y CARMEN ELVIRA MAIS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 8.480.449 y V- 8.480.338, respectivamente; domiciliados en el sector El Cementerio, de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 8.352.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.581 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 830-11

NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2011, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos LUIS RAMÓN GRANADILLO Y CARMEN ELVIRA MAIS RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOCUYO, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 17 de Febrero de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, hoy Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal del sector El Cementerio, Parroquia Caripe del Municipio Caripe del estado Monagas. Que en su unión matrimonial, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: ELVIS DORENY GRANADILLO MAIZ, CLEIVER RAMÓN GRANADILLO MAIZ y ELVIS YULETSY GRANADILLO MAIZ, de veinticinco (25), veinticuatro (24) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, según consta en partidas de nacimiento que anexan marcadas “B”, “C” y “D”. Que en el año 1989 se separaron, tomando cada uno distintos destinos, interrumpiendo así su vida conyugal el 30 de Enero del año 1996 y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido cinco años desde su separación de hecho, y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2011, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 8); quien quedó notificada en fecha 26 de Septiembre de 2011, constando en el expediente en fecha 06 de Octubre de 2011; consignando opinión favorable de fecha 27 de Septiembre de 2011; constando en el expediente en fecha 06 de Octubre de 2011, (F. 10, 11, 12 y 13). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes en fecha 17 de Febrero de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron en fecha 30 de Enero del año 1996; transcurriendo quince (15) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle principal del sector El Cementerio, Parroquia Caripe del Municipio Caripe del estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: ELVIS DORENY GRANADILLO MAIZ, CLEIVER RAMÓN GRANADILLO MAIZ y ELVIS YULETSY GRANADILLO MAIZ, de veinticinco (25), veinticuatro (24) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, según consta en partidas de nacimiento que anexan marcadas “B”, “C” y “D”, a las cuales se leas da pleno valor probatorio, al ser aportado por ambos solicitantes y por llenar los requisitos de ley como documento público; quedando confirmada la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS RAMÓN GRANADILLO Y CARMEN ELVIRA MAIS RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOCUYO, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha en fecha 17 de Febrero de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera