EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.865.519, estudiante, domiciliada en el sector Valle Fe II, calle principal, del Municipio Caripe del Estado Monagas, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSORA JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.445.967, comerciante, domiciliado en el sector La Elvira, calle principal, del Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 804-11
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Obligación de Manutención, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y designándosele como defensor judicial de la niña y del niño a la Defensora Pública, Abogada ANAIS NOGUERA, (F.18); quien quedó notificada en fecha 22 de Julio de 2011, aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 23). La parte demandada quedó citada en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, constando en el expediente en esa misma fecha (f.24). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (11/08/11) comparecieron los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ; pero no se logró la conciliación (f.25). En esa misma fecha el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni a través de apoderado a dar contestación a la demanda (f. 26). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha 04 de Agosto del año 2010, compareció por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio caripe del estado Monagas, la ciudadana María Rosa Vásquez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.517.402, ama de casa, domiciliada en el sector Valle Fe II, del Municipio caripe del estado Monagas, manifestando tener una niña con el ciudadano José Luis González, de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitando obligación de manutención para su hija. Que el Consejo de Protección en referencia notificó al mencionado ciudadano para el día 10 de Agosto de 2010, quien no compareció, citándose nuevamente para los días 18 y 25 de Agosto de 2010 y tampoco compareció. Que en fecha 06 de Septiembre de 2010, acudieron ambas partes, aceptando el ciudadano José Luis González ser el padre de la niña, pero expone que no tiene trabajo estable y que en la medida que perciba ingresos le hará entrega a la madre de la niña un monto en dinero; además se hizo responsable de entregar la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,°°) para practicar exámenes médicos a la niña. Que para el día 11 de Abril de 2011 compareció la ciudadana Milagros del Valle Vásquez Jiménez en su carácter de tía de la niña Milagros del Carmen, señalando que la madre de la niña se encuentra enferma con carcinoma de cuello uterino y que el padre de la niña no ha cumplido con lo acordado por ante el Consejo de Protección; motivo por el cual se citó al ciudadano José Luis González para el 13 de Abril, compareciendo el mencionado ciudadano y señalando que no ha conseguido trabajo y que no puede comprometerse con su hija porque no sabe cuanto podrá conseguir en dinero y que no ha reconocido a la niña porque la madre de la niña le dijo que no la reconociera, no lográndose ningún acuerdo ni ofrecimiento por parte del padre; y es por lo que acuden al Tribunal para solicitar se fije monto de obligación de manutención. Anexan a la solicitud como medios probatorios partida de nacimiento de la niña que requiere la obligación de manutención y copia del expediente administrativo. Solicita se le designe defensor judicial a la niña.
CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 24 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.
Este Tribunal valora la declaración del demandado, ciudadano José Luis González, emitida ante el consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, cursante al folio 10 del expediente, de la cual se desprende que asumió la obligación de entregar un monto en dinero para la manutención de la niña, en la medida en que perciba ingresos por estar desempleado. Dicha acta no fue impugnada, rechazada ni tachada por la parte demandad en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada tácitamente la filiación existente entre la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con su padre el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de la niña que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; tomando en consideración que el demandado manifiesta no tener trabajo estable; este Juzgado acuerda fijar como monto de la obligación de manutención el 50% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, ABOGADA ANAIS NOGUERA, contra el ciudadano contra el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ a cancelar a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de obligación de manutención mensual, el 50, % del un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; que en la actualidad corresponde a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.774,11), previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 11:00AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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