JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 06 de Octubre de 2011.
201° y 152°

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana NALVIS JOSEFINA MILLÁN CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.451.541, domiciliada en la Calle Principal, Casa N° 25 de la población de Chaparral, Parroquia Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.979.657, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.642, anótese y numérese en el libro respectivo, asignándole el N° 38-2011, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no, observa lo siguiente:

Que la parte actora en su petitorio de demanda, dice ser representante del colectivo “LAS DOS QUEBRADAS”, ubicado en la población de Chaparral, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, e insta por ante este órgano jurisdiccional sean citados los ciudadanos: JUÁN MARCANO, PABLO BALDÁN, YOLIMAR VALDÁN MÉNDEZ, EUDICE RODRÍGUEZ GARCÍA, ÁNGEL SÁNCHEZ, FREDDY VALDÁN, JUAN CORTEZ, FRANCIS URBANEJA VÉLIZ, YUSMARY RAVELO JIMÉNEZ, YENNY BALDÁN MÉNDEZ, YARITZA DEL CARMEN HEREDIA, HENRRY FERMÍN VALDÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.696.449, V-4.889.542, V-13.815.043, V-13.090.349, V-3.500.913, V-4.619.990, V-11.777.357, V-18.079.736, V-14.339.725, V-16.517.171, V-5.900.475 y V-14.619.761, respectivamente, para que le sea entregado a través de este despacho el Oficio CJ-DC N° 127-11 emanado del Directorio del INTI nacional, por cuanto los mismos, en los actuales momentos “se encuentran invadiendo un terreno propiedad de los Hermanos Millán Canelón”, los cuales dicen ser pisatarios desde hace más de Cuarenta (40) años, visto que dicho predio lo obtuvieron sus padres desde hace muchos años, y les fue otorgado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 49, folios con su vuelto 132 al 137, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1.993, aunado a ello, manifiesta la parte actora, el otorgamiento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Expediente N° 15_284159, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley, el cual les otorgó la ADJUDICACIÓN definitiva en fecha 07 de septiembre de 2.011(…).

De autos se desprende que el terreno objeto de la litis, denominado “COLECTIVO LAS DOS QUEBRADAS” está ubicado en la población de Chaparral, Parroquia Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, no especificando la parte actora en su escrito libelar la extensión del mismo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Renato Díaz, SUR: Terrenos ocupados por Julia Fermín, ESTE: Con carretera Nacional Aragua de Maturín, y OESTE: Fundo “La Carata” (linderos especificados en Oficio CJ-DC N° 127-11 de fecha 07-09-201, emanado del Director de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras - INTI), evidenciándose que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este Tribunal no es competente para conocer el litigio.

Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva: “La competencia para la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Aunado a esto, dispone el Artículo 218, Capítulo VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
6.- Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La norma también dispone, en su Artículo 209, ejusdem: “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas antes señaladas y por los razonamientos ates expuestos, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa en RAZÓN DE LA MATERIA. Y así se decide.-

En consecuencia, este ente jurisdiccional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido dicho lapso, deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el oficio correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍSESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los seis días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR:

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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

YS/ldr-lem.-
Exp. N° 38-2011.-