REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de octubre de 2011.
201° y 152º

ACTA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000441
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALFONZO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.121.930.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NOEMI MARIÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.206.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, PLANTA MORTERO.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No consta en expediente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011) la abogada NOEMI MARIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.546.530 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.206, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALFONZO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.121.930., comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y presentan demandan por cobro de DAÑOS Y PERJUICIOS contra la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, PLANTA MORTERO.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a ordenar su admisión en veinticinco (25) de marzo de 2011, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la demandada.

En fecha seis (06) de mayo de 2011, mediante diligencia el alguacil deja constancia de la notificación de la accionada, siendo certificada tal actuación por secretaria (f. 36); verificando en fecha 09 de mayo de 2011, este Juzgado que la momento de admitir la demanda no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo cual se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, a que pueden encontrase afectados directa o indirectamente, intereses del Estado Venezolano, haciéndole saber a las partes que el lapso para la audiencia preliminar no se computaría hasta tanto conste en autos la respuesta de la Procuraduría, más un (01) día continuo concedido como termino de distancia.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibe y se agrega al expediente oficio G.G.L.-C.O.R.-O-R.C.O.-N° 000775, de fecha 16-05-2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, a través del cual manifiestan a este Juzgado, que se ratifica la suspensión de los 90 días continuos señalados en el artículo 96 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 UT).

En fecha 14 de julio de 2011, la apoderada judicial del actor, solicita mediante diligencia computo certificado de lapsos, lo cual en fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal negó por indeterminado.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la apoderada judicial del actor solicita a este Tribunal, se fije fecha para la audiencia preliminar, abocándome en fecha 26 de septiembre de 2011, para el conocimiento de la presente causa, a los fines de dar respuesta a lo solicitado, por cuanto en fecha 22 y 23 de septiembre de 2011, este Juzgado se encontraba sin despacho, conforme a lo establecido en la Resolución N° 23-2011, emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, por el fallecimiento de mi abuela materna, informándosele a la parte en el referido auto, que a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la Procuraduría General de la República, de conformidad con el 96 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los noventa (90) días comenzarían a computarse a partir del 26 de mayo de 2011, más un (01) concedido como termino de distancia, según lo establecido en el auto de fecha 09-05-2011, vencidos los lapsos anteriores se computaran los 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo cual, transcurrido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, que dispone la Ley Adjetiva Laboral, en fecha 03 de octubre de 2011, oportunidad correspondiente para celebrar la Audiencia, se dejó constancia que realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, para la celebración de la Audiencia, a la hora señalada en el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, cursante al folio treinta y tres (33) del expediente, la parte demandante ciudadano OSCAR ALFONZO MARTÍNEZ ya identificado, no comparecieron ni por si, ni por medio de su apoderada judicial constituida, abogada NOEMI MARIÑO RUIZ, a la realización de la Audiencia Preliminar, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, PLANTA MORTERO.

Siendo la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral, para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.

DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano OSCAR ALFONZO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.121.930, actor en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a dictar la decisión en forma Oral, tal como consta de acta levantada al efecto, publicándose en este mismo día la presente decisión. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Se advierte a las partes, que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal, Secretario (a)

Abg. Eira Urbaneja Márquez.