REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Octubre de 2011.
201° y 152º

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL PRESENTADA VOLUNTARIAMENTE POR LAS PARTES EN JUICIO)

N° de Expediente: NP11-L-2011-001255
PARTE ACTORA: ELIZABETH MARÍA MARCANO HERNÁNDEZ
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JORGE RAFAEL PEINERO
PARTE DEMANDADA: SIGO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARELYS CHACÓN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 21.845/ MONTO DEMANDADO: Bs.29.514,78.
En el día de hoy 10 de Octubre de 2011, siendo las 2:46 P.M., las partes suscriben VOLUNTARIAMENTE un medio de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADO TRANSACCIÓN LABORAL, que permite dar por terminado el proceso en el juicio seguido por la ciudadana ELIZABETH MARÍA MARCANO HERNÁNDEZ en contra de la empresa SIGO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Se procede a dejar constancia que por una parte suscribe la transacción la ciudadana ELIZABETH MARÍA MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.216.360, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE RAFAEL PEINERO, titular de la cédula de identidad N° 11.341.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°138.967, por otra parte, igualmente suscribe la representación judicial de la demandada SIGO, C.A., en la persona la abogada en ejercicio KARELYS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N°14.704.824, inscrita en el IPSA N°101.328, en su condición de apoderada judicial de la demandada, según consta de copia certificada de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Mayo de 2007, que riela a los folios 27 al 29 del expediente y sustitución de Poder que va del folio 19 al 22 del expediente, con expresas facultades para transigir.
La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte final del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado del Tribunal).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendido, y no una simple relación de derechos, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que la trabajadora al estampar su firma y huellas digitales, actuó libre de constreñimiento alguno, ya que en el acuerdo transaccional que forma parte íntegra de esta sentencia, que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser agregada al expediente que se lleva por ante este Tribunal, queda constancia en autos que la ciudadana ELIZABETH MARÍA MARCANO HERNÁNDEZ, aceptó y recibió la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 21.845), de la siguiente manera: la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.16.594,40), mediante cheque N° S-92 14006551 de fecha 15 de Septiembre de 2011, del Banco Venezuela, emitido a favor de la accionante, y la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.5.250,60), por concepto de saldo restante de prestación de antigüedad depositada en el Fideicomiso, que será acreditada en la cuenta nómina de la extrabajadora N°010805390200025408, en el Banco Provincial, una vez sea enviada a la referida institución financiera la comunicación de liberación de fideicomiso, que fue el monto acordado en el Acuerdo Transaccional realizada entre ellos, se ha cumplido así el requisito legal de la capacidad y voluntad de la extrabajadora, y visto que en el documento presentado las partes expresan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, por cuanto el acuerdo TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el libelo de demanda que va del folio 1 al 06 del expediente, donde se reclaman Prestaciones sociales por un monto de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs.29.514,78), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, la parte actora cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio ofrece un acuerdo, a los fines de un ahorro de tiempo y propone un acuerdo por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.21.845). En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes, por su parte la demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos por estar debidamente asistido de abogado en ejercicio y de la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la ciudadana ELIZABETH MARÍA MARCANO HERNÁNDEZ; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Se da por concluido el presente proceso y se ordena su archivo judicial en virtud que la demandada cumplió con la totalidad del acuerdo suscrito. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos ejemplares de la presente decisión a las partes. Se expiden copias dos (2) copias certificadas a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 10 días del mes de Octubre de dos mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la decisión anterior en el sistema juris 2000 siendo las 3:16 p.m.,.Conste. La Secretaria (o),

Abg.