REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Octubre de dos mil Once
201º y 152º


ASUNTO: NP11-L-2011-000899
PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ FORD RAMOS
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUZDARIS LARES
PARTE DEMANDADA: PCS INFINITO (DENOMINADA ANTERIORMENTE TECNOLOGÍA COMPUTACIÓN BEST, C.A.).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124LOPT

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por la ciudadana MARÍA JOSÉ FORD RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.000.858, asistida de la abogada en ejercicio LUZDARIS LARES, titular de la cédula de identidad N°9.281.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°91.051, en contra de la PCS INFINITO (DENOMINADA ANTERIORMENTE TECNOLOGÍA COMPUTACIÓN BEST, C.A.)., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 20 de Junio de 2011, librándose el respectivo cartel a la actora, así como la constancia en autos al folio 16 de haberse practicado la notificación de la parte actora y la certificación secretaría de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esa misma fecha ; se observa que transcurridos 9 días hábiles, exclusive el día de hoy, la demandante no dio cumplimiento a los términos indicados en el Despacho Saneador para la admisión del escrito libelar, en los términos siguientes: “1.- El Actor debe señalar además de la denominación de la demandada que se encuentra en el escrito libelar, los datos de registro de la demandada TECNOLOGÍA Y COMPUTACIÓN BEST, C.A.., tales como: los datos de inscripción referidos al Tomo, Número, Folio, ante el organismo que corresponda, esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y para prevenir con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la confusión o semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la sentencia, y evitar que la sentencia se haga inejecutable, a objeto de no evitar reposiciones inútiles en una fase avanzada del proceso.
2.- El accionante debe explicar cual era su salario básico mensual y que formula de calculo aritmética-numérica utilizó para obtener el salario básico diario y el salario diario integral, calculados este último con la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional respectiva, con respecto a la base de cálculo este tribunal debe observar que el salario básico diario se obtiene de dividir el salario básico mensual entre 30 días, este salario le es aplicable a los conceptos de Vacaciones, utilidades. Ahora bien, con respecto al salario diario integral, debe calcularse tomando en cuenta los días que paga la empresa por bono vacacional Ejm: 7 días divididos entre los 12 meses del año divididos entre 30 días, que arroja una alícuota de bono vacacional, de igual forma la alícuota de utilidades se calcula tomando en cuenta el número de días que paga la empresa por este conceptos, Ejem: 15 días divididos entre 12 meses divididos entre 30 días lo que arroja la alícuota de utilidades, que adicionada al salario básico da como resultado el salario diario integral, dicho salario le es aplicable a los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado y Indemnización Sustitutiva del preaviso. De igual forma, deberá de acuerdo al tiempo de servicio señalado en su escrito libelar al folio 2, de 1 año, 2 meses y 10 días, señalar si la empresa le pago utilidades anuales causadas desde su fecha de ingreso 17/07/2009 al 17/07/2010 = 1 año de servicios, para que sea procedente su reclamo, que en la demanda no son reclamadas por la parte actora, en caso de haberse pagado por la demandada, lo procedente es demandar la utilidades fraccionadas que deben ser calculadas con la fracción de 2 meses (2,5) y no de 4 meses (folio 3), debe realizarse la misma operación a las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado.
En cuanto a las Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas la demandante calcula la tarifa legal de 15 días por el año causado de servicios más 7 días del bono vacacional, dan 22 días, y la demandante incluye 3 días de descanso, siendo que se deben demandar los días de descanso como concepto separado. Debe dejar claro cual es su tiempo de servicio laborado pues al folio 2 indica que es 01 año, 2 meses y 10 días y al vto del folio 3 señala que tiene un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 30 días.
Se desprende del libelo de demanda que la demandante señala que solicita la citación de HECTOR RENDÓN por ser su Gerente General y dueño, para lo cual señala una dirección, igualmente solicita la notificación de TECNOLOGÍA Y COMPUTACIÓN BEST, C.A., anteriormente se llamaba PCS INFINITO, indicando una dirección, ahora bien, con respecto a dicha solicitud la demandante debe señalar con precisión si demanda a la persona natural HECTOR RENDÓN conjuntamente con la personas jurídicas nombradas y señalar los nombres y apellidos de la persona jurídica demandada y la condición con la que actúan, si son representantes judiciales, estatutarios o judiciales….” Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito fundamental para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, a pesar de haber sido notificada para ello, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m., se dictó, publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),

Abg.