REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco de Octubre de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-00930
DEMANDANTE: UBENCIO RAFAEL GÓMEZ
DEMANDADO: MODIRIATE EHDASS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el libelo de demanda, suscrito por la ciudadana MILAGROS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°.16.142.656, inscrita en el IPSA N° 116.852, Procuradora del Trabajo del Estado Monagas, en su carácter de Apoderada Judicial del accionante, en el juicio seguido por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A.;visto asimismo, que por auto que riela a los folios 10 y cartel al folio 11, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haber observado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora, debía señalar: “1.-…Además de la denominación de la demandada que se encuentra en el escrito libelar, los datos de registro de la demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y para prevenir con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la confusión o semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la sentencia, y evitar que la sentencia se haga inejecutable, a objeto de evitar reposiciones inútiles en una fase avanzada del proceso.
2.- De igual forma debe puntualizar cual es la norma que utiliza para calcular los conceptos demandados, pues de ella dependerá la tarifa legal, la base de cálculo y hasta los conceptos demandados, ya que la norma sea legal o convencional debe aplicarla en su integridad, con su calculo respectivo, lo que no puede es tomar lo que mas le favorezca de cada una de las normas sea de la ley o de la Convención Colectiva.
5.- Debe señalar con más precisión la dirección exacta del actor, detallando el número de la casa, residencia o edificio, nombre de la calle, avenida o sector o punto de referencia, a los fines de su notificación en cualquier etapa del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.” En tal sentido se libró Cartel de notificación a la representación judicial de la parte actora, no obstante, este Tribunal constata que la representación judicial del demandante tiene facultades para darse por notificada de cualquier acto del proceso, tal como se evidencia a los folios 5 al 7 del expedienta, motivo por el que una vez notificada la Procuradora del Trabajo MILAGROS NARVAEZ, ya identificada, el 07 de Julio de 2011, el Tribunal ordena librar cartel esta vez al ciudadano UBENCIO RAFAEL GÓMEZ, para que corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, siguiendo este orden de ideas el Accionante consiga Poder Apud Acta certificado por la Secretaria del Circuito Laboral del Estado Monagas, en esa misma fecha consigna diligencia donde solicita su apoderado judicial abogado en ejercicio ANGEL ABREU, inscrito en el IPSA N°160.152, lo siguiente: “…copia simple de la totalidad del expediente NP11-l-2011-000930:”, copias que fueron acordadas mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2011.
Así las cosas, considera este tribunal que la parte actora al consignar Poder Apud Acta y diligencia en el expediente, esta dándose notificada tácitamente del Despacho Saneador ordenado y en conocimiento de los errores contenidos en la demanda, más aún cuando solicita copia simple de todas las actuaciones procesales realizadas hasta el 10 de Agosto de 2011; motivo por el que este Tribunal considera que la parte actora esta notificada, con la consignación del Poder Apud Acta y la diligencia de las copias simples que fueron acordadas, estaba enterada de la orden de corrección de la demanda, debiendo subsanar el escrito libelar de los errores señalados en el Despacho Saneador dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó el referido instrumento y la diligencia, es decir, el día10 de Agosto de 2011, y no lo hizo. Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte actora, el día 10 de Agosto de 2011, consignó diligencia, y esa misma fecha, otorgo Poder Apud Acta, actuación procesal realizada en el expediente, dándose por notificada con ello de la orden de corrección del libelo ordenada por este Tribunal, por lo que mal pudiera este Tribunal admitir la presente demanda si el accionante tenía la obligación de cumplir con la figura del despacho saneador y no lo hizo. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso la Jueza, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 24, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación);2)Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de principios procesales y constitucionales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demanda es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez– rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto.
En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por la Jueza de este Tribunal, es decir, la no subsanación del libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha en que la parte actora se dio tácitamente por notificada del auto donde se ordena la subsanación, a través de la actuación procesal realizada en el expediente (folios 18 y 19); a lo cual no dio cumplimiento la parte demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide, la parte actora al no consignar escrito de subsanación alguno en los términos indicados por este Tribunal, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE de conformidad con las disposiciones del artículo 124 de nuestra Ley Adjetiva Procesal. Y así se decide.

Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera que la parte actora, está dándose por enterada personalmente al darse tácitamente por notificada a través de la consignación en el expediente de la diligencia y del Poder Apud Acta, de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregir el libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó el mencionado Poder en el expediente (folio18 y 19), no obstante, transcurrieron 2 días hábiles siguientes desde la fecha (10 de Agosto de 2011) que la parte actora tuvo conocimiento que debía corregir la demanda y no lo hizo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009 del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la sala del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 05 días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg.
En esta misma fecha se dictó, publico y registró en el sistema juris 2000 la decisión, siendo las 12:46 .m., dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.
La Secretaria,

Abg.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”