REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2010-000755.-

Parte Demandante MARIA ESTELA LOZADA HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.351.299, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales JORGE RODRIGUEZ, CESAR RAFAEL MAGO y JOSE LUIS ATIENZA PETTIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.903, 37.490 y 71.912, respectivamente.

Parte Demandada SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. y PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A.
Apoderados Judiciales DAVID S. ZAJACHKIVSKYJ y ENAYIN ROMERO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.631 y 96.086, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 12 de mayo de 2010, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana MARIA ESTELA LOZADA HERMOSO, asistida por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, en contra de las empresas SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., y PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 14 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 20 de octubre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que comparecieron la ciudadana MARIA ESTELA LOZADA HERMOSO, asistida por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ y el abogado en ejercicio DAVID S. ZAJACHKIVSKYJ, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A., quienes consignaron sus escritos probatorios; y, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., ni por si ni mediante representación alguna; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia celebrada el 01 de febrero de 2011, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio DAVID S. ZAJACHKIVSKYJ, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A., da contestación a la demanda incoada contra su representada. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 17 de febrero de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio DAVID S. ZAJACHKIVSKYJ, consigna documento poder que le fuera otorgado por la empresa demandada SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A.; así mismo explana algunos vicios en los cuales se ha incurrido en el presente procedimiento, como es el caso de la dirección de la empresa a la cual representa, que no es la suministrada por la parte actora, en virtud de lo cual podría concluir que la misma no se encuentra legalmente notificada de la existencia del presente juicio, razón por la que solicita al tribunal que se ordene la reposición de la causa al estado de iniciarse la audiencia preliminar, declarando consecuencialmente la nulidad de todos los actos viciados, incluyendo con ello la irrita multa impuesta, con motivo de las inasistencias a la celebración de la audiencia preliminar y sus distintas prolongaciones.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 17 de enero de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio al acto; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; en virtud del planteamiento formulado por la representación judicial de las empresas demandadas, la Jueza acuerda oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener el domicilio de la Sociedad Mercantil SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A.; en cuanto a la solicitud presentada sobre la reposición de la causa, se pronunciará por auto separado; acto seguido la Jueza señaló los puntos controvertidos en el presente procedimiento; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia que solo comparecieron a rendir sus testimonios los ciudadanos Albanelly Ruiz, Maria Romero, Luís Ruiz y Yumarina Guerra; en cuanto a los ciudadanos Cristina González y Alicia Zambrano, se deja constancia que no se hicieron presentes, sin embargo, el apoderado judicial de la accionante solicita al Tribunal que se les conceda nueva oportunidad para que comparezcan por ante éste Despacho a rendir sus declaraciones, lo cual es acordado; finalmente se acuerda fijar la oportunidad para continuar la evacuación del material probatorio promovido.

Luego de verificada la comparecencia de las partes intervinientes, el 05 de mayo de 2011 se constituye el Tribunal a fin de dar continuación a la Audiencia de Juicio; se dio lectura a la comunicación enviada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concediéndose a los apoderados de los intervinientes la oportunidad de efectuar sus observaciones; se hizo el llamado de las testigos Cristina González y Alicia Zambrano, sin embargo, el apoderado de la actora solicita al Tribunal que se les conceda nueva oportunidad para que comparezcan, pero la Jueza niega dicho pedimento; en cuanto a las documentales consignadas por la actora, el apoderado judicial de la accionada desconoce e impugna algunas de ellas, por ser copias simples, sin embargo, la parte promoverte insiste en el valor probatorio de las mismas y solicita a la demandada la exhibición de las originales, así como también solicita al Tribunal que se oficie a la institución financiera que emitió el cheque de cuya copia se impugna; el tribunal niega el pedimento de la representación demandante, por haber precluido el lapso para la promoción de pruebas; acto seguido se acuerda fijar la oportunidad para continuar la evacuación del material probatorio promovido.

Se constituye el Tribunal en fecha 13 de junio de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente juicio; continuando con las documentales consignadas por la parte demandante, el apoderado judicial de la accionada desconoce e impugna algunas de ellas, por ser copias simples, por su parte, el promoverte insiste en el valor probatorio de las mismas y solicita al Tribunal que oficie a la institución financiera Banco de Venezuela; sin embargo, el tribunal niega tal pedimento por haber precluido el lapso para la promoción de pruebas; seguidamente se inició la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, procediendo el representante de la actora a exponer sus observaciones; seguidamente se acuerda fijar la oportunidad para continuar la audiencia, exhortando a los apoderados judiciales para que se hagan acompañar de sus representados a fin de realizar la declaración de parte.

El 07 de julio de 2011, se verifica la comparecencia de las partes y se constituye el Tribunal a fin de dar continuación a la audiencia de juicio; se procede con la declaración e interrogatorio de parte, sin embargo, se acuerda fijar la oportunidad para continuar la audiencia a fin de ampliar la declaración de parte, constituyéndose nuevamente el Tribunal en fecha 03 de octubre del mismo año, para tal fin; así mismo se concedió a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para que expusieran las observaciones y conclusiones del juicio. Finalmente la Jueza difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 07 de octubre de 2011, fecha en la cual se constituye nuevamente el Tribunal dejando constancia de la comparecencia de las partes, y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea notificada la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A.; y de seguidas pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION.-
Visto lo anterior procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Tal y como fue señalado por este juzgado en su narración desde el momento en el que se libraron los carteles de notificaciones a las demandadas para proceder con los trámites tendientes a practicar las mismas para poner en conocimiento a las empresas demandadas de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, verificándose que en el caso de la empresa demandada principal Sun Flower bienes Raíces, C.A. nunca se materializó la misma tal y como consta al folio 64, donde el alguacil encargado de practicar la notificación manifestó que le fue imposible realizarla por cuanto se traslado en varias oportunidades siendo la última vez el día 04 de agosto de 2010, encontrando la oficina con un enrejado de color caki, y con una puerta de madera y de reja de color caki totalmente cerrada, con la ausencia de personas en su interior, lo que se corroboro a la falta de respuesta, ante el llamado verbal reiterado que hiciese en el inmueble, luego pregunto al ciudadano Bibenes Fernández C.I. 8.236.954, quien dijo ser el vigilante del edificio, el cual manifestó que en esa oficina trabajaban eventual. Así mismo, dejo constancia expresa de no haber entregado el mencionado cartel, motivos por el cual no fue posible practicar la notificación, y en virtud de ello en fecha 06 de agosto de 2010, el tribunal de Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, instó a los accionantes a suministrar la dirección exacta de la sede de la demandada, verificándose al folio 66 diligencia mediante la cual informa la dirección procesal de las empresas demandadas siendo esta el centro comercial la cascada, donde funciona el Seniat, piso 01, oficina p-22 al lado de la oficina p-21, rejas blancas, ubicada al sur del estado Monagas.

Corre inserto en los folios 73 y 75 diligencia consignada por el alguacil en la cual deja constancia de haber efectuado la notificación de las empresas demandas señalándose expresamente en ambas consignaciones, que fue atendido por el ciudadano Carlos Pérez, C.I. 8.353.645 quien dijo ser Administrador de la empresa, y negándose a firmar el cartel, y observándose que la oficina no posee ningún aviso o valla publicitaria, que la relacione con la empresa. Así mismo dejo constancia expresa que entrego el mencionado cartel.

A., y siendo que no consta en las actas procesales que efectivamente el mencionado ciudadano represente a dicha empresa, es por lo que mal podría considerarse que a través de la persona natural se encuentre notificada. Ahora bien, señalado lo anterior cabe destacar igualmente que corre inserto al folio 166, consignación del alguacil donde manifiesta lo siguiente: “Consigno en este acto constante de un (01) folio útil del cartel de notificación correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2008-001817, Dirigido Al Ciudadano: Ramón Aguilera Subero., con domicilio: en la Urbanización Juanico, Calle Araguaney, con Calle Libertador, cerca de la Redoma, la Segunda Casa. Maturín Estado Monagas, a donde me traslade el día 03/03/2010, estando allí procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal seguidamente fui atendido por la Ciudadana: Lismaria Hurtado, Titular de la C.I. 19.876.622, quien dijo ser: Domestica del Mencionado Ciudadano y Manifestando que esta Autorizada para recibir el mencionado Cartel, a quien hice entrega del Cartel de Notificación, recibiendo conforme. Así mismo dejo constancia expresa que entregue el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes…”; constatándose lo anterior y aunado al hecho de que dicha notificación no fue practicada de conformidad con la Ley, ello, en vista de que la misma fue recibida por una persona que dijo ser la doméstica del mencionado ciudadano, es por lo que quien decide considera que en relación a la demandada principal y el ciudadano Ramón Aguilera no hubo notificación positiva, y siendo obligación de esta juzgadora procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismo se menoscaben derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra.

Así mismo, observa el tribunal que en el escrito de pruebas como el escrito de contestación de la demanda que hiciera la empresa Promotora Punto Cardianal, C.A., siempre ha hecho énfasis en señalar que el ciudadano Carlos Pérez vendió su paquete de acciones correspondientes a la empresa Sun Flower Bienes & Raices, C.A., y por tanto renuncio al cargo que venía desempeñando de Director – Administrador de dicha empresa, por lo que no puede considerarse como representante de la misma por cuanto nada tiene que ver con la misma desde el 11 de octubre de 2002. En cuanto a la empresa Promotora Punto Cardial, C.A. señalo que la misma es de reciente data o creación (16/05/2007), y que no existe unidad de empresas.

En fecha 15 de marzo de 2011, mediante escrito consignado por la empresa “Sun Flower Bienes & Raices, C.A., pasa a exponer en su capitulo Único denominado De los Vicios en el presente expediente y de la Notificación en particular. Señala que el ciudadano Carlos Pérez vendió su paquete de acciones al ciudadano Luís Gutierrez, y por tanto renuncio al cargo que venía desempeñando de Director. Administrador, aunado a lo anteriormente expuesto, hace la salvedad que la dirección de la empresa tampoco es la suministrada por la actora, es decir, no se encuentra ubicada en el centro comercial la Cascada donde funciona el Seniat, piso 01, oficina P-21, por cuanto la correcta es a los efectos legales la Avenida Rivas, Edificio El Samán, piso mezzanina, oficina 01, sector centro de esta ciudad de maturín, estado Monagas, tal y como se desprende de copia del RIF el cual consigno anexo al presente escrito, por lo que considera que fueron transgredidas las normas constitucionales relativas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como también la Tutela Judicial Efectiva, por lo que solicita la Reposición de la Causa al estado de iniciarse la audiencia preliminar, y en consecuencia declare la nulidad de todos los actos viciados inclusive la imposición de la irrita multa con ocasión a la inasistencia a las distintas prolongaciones a dicha audiencia.

Tal señalamiento fue nuevamente esgrimido por el apoderado judicial de ambas empresas en la audiencia de juicio, motivos por el cual el tribunal tomando en consideración las facultades contenidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), informara los distintos domicilios fiscales de las empresas demandas, el referido organismo mediante oficio de fecha 07 de abril de 2011, dio respuesta a lo solicitado en la cual señalo que la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, CA. tiene como domicilio fiscal Av. Rivas Edificio el Saman piso Mzz. Ofic.. 01 Sector Centro Parroquia San Simón a 50 metros del Supermercado Caripito, Maturín Estado Monagas; en cuanto a la empresa Promotora Punto Cardinal, C.A. cuyo domicilio Av. Bolívar C/Calle Bombona Edif. Arsa Piso 3 Oficina N° 12 Sector Centro Parroquia Santa Cruz a una cuadra de la Plaza Piar, Maturín, Estado Monagas.

De la información suministrada se concluye que ambas empresas tienen domicilio distinto, aunado a ello, sus accionantes no son los mismos, por lo que tampoco pueden ser consideradas como grupo de empresa o unidad económica. En cuanto al ciudadano Carlos Pérez, se pudo constatar que el referido ciudadano vendió su paquete de acciones correspondientes a la empresa Sun Flower Bienes & Raices, C.A., y por tanto renuncio al cargo que venía desempeñando de Director – Administrador de dicha empresa, por lo que no puede considerarse como representante de la misma por cuanto nada tiene que ver con la misma desde el 11 de octubre de 2002.
Para mayor abultamiento, debe señalarse que es de estricto cumplimiento lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, debiéndose preservarse la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo dispone el mencionado artículo y el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas del Tribunal ).

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, en los artículos 126 y 127 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”

“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
(Omissis)

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Por todas las argumentaciones anteriores, y en base a las normas transcrita, y tal como ha sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000: "(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordena la Reposición de la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, notifique a la demandada principal empresa Sun Flower Bienes & raices, C.A., a los fines de la realización de la audiencia Preliminar. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea notificada la Sociedad Mercantil SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., a los fines de establecer el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),