REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 03 octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000053
ASUNTO: NP11-R-2011-214

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes a las siguientes personas:

DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE (ACCIONADA): CACTU´S STYLE, C. A., compañía anónima registrada el día 10 de agosto de 2004, por ante Registro Mercantil del estado Monagas, anotado bajo el N° 02 del libro A-4 correspondiente al tercer trimestre de 2004, representada por la apoderada judicial; la abogada en ejercicio ciudadana Luisa Orsini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.768 y otros.

PARTE RECURRIDA (ACCIONANTE): Ciudadana SAMANTHA ANDREA MENDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.091.138, asistida por el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: apelación contra sentencia dictada en Primera Instancia.
DE LOS ANTECEDES DEL CASO

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la empresa CACTU´S STYLE, C.A., representado por la abogada Luisa Orsini, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de agosto de 2011, declara con lugar la acción de amparo constitucional, y ordena dar inmediato cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 00238-10, de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 30 de agosto de 2011, la parte accionada apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo constitucional, quien procede en fecha 31 de agosto de 2011, a oír dicha apelación en ambos efectos; ordenando mediante oficio su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Judicial a los fines de su conocimiento, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Superior.

En fecha 31 de agosto de 2011, se reciben todas las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia en materia de amparo de este Juzgado Superior del Trabajo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es a la jurisdicción laboral la que le corresponde la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado del Tribunal). En el presente caso, tratándose del recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de Providencia Administrativa en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LA MOTIVA

Consta en actas procesales que el día jueves 25 de agosto del presente año, la Jueza a quo constitucional, procedió conforme a la norma a publicar la sentencia constitucional la cual declaró con lugar, conforme al criterio que sustentó en la misma, por lo que la parte demandada oportunamente (31/08/2011) presenta diligencia mediante la cual indicó textualmente (…) “ Vista la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de agosto de 2011, en la cual declara con lugar. La acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Samantha Andrea Méndez, Apelo de la misma,” (…)

En fecha 31 de agosto de 2011, esta Alzada constitucional, recibió las actas procesales, contentivas del expediente principal y del recurso de apelación, conforme corre inserto al folio 06, procediendo este Juzgado Superior en esa misma fecha, a fijar el procedimiento por el cual se regirían ambas partes intervinientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia. Se observa que la parte recurrente, no acompañó en el lapso legal establecido los fundamentos de su apelación; por lo tanto, esta Alzada en cumplimiento de sus deberes constitucionales considera necesario la exposición y los reparos siguientes.

A los fines de verificar la lesión invocada por la parte actora querellante, quien señala que introdujo acción de amparo constitucional en virtud de que la empresa CACTU´S STYLE, C. A., no acató la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, orden esta que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 14 de julio de 2010, la cual quedó identificada con el Nº 00238-10; y que es por ello, que acude a la vía jurisdiccional, a los fines de ser amparada y que se le de cumplimiento como lo ordena en dicha Providencia Administrativa, en restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedida.

Se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza declaró con lugar la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo que a continuación se cita:
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante empresa Cactu´s Style, C.A., quien manifestó que no consignaría prueba alguna; por lo que debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante,
La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de los administradores o representantes legales de la empresa Cactu´s Style, C.A. en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo deL (sic.) Estado Monagas en fecha 14 de julio de 2010, identificada con el Nº 00238-10. La pretensión de la accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que la presunta agraviada conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 7 al 75; en la misma se encuentra inserta la Resolución N° 00418-2011 correspondiente al procedimiento de multa en el cual se sanciono a la empresa Cactu´s Stile, C.A. con dos salarios mínimos que equivalen a la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.477,78), la cual corre inserta en los folios 66 al 70; por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales. Y así se establece.

Considera pertinente esta juzgadora hacer la salvedad que en el transcurso de la audiencia Constitucional la parte accionada alego (sic) que en el caso de marras no se había agotado la vía administrativa por cuanto al momento de la ejecución de la Providencia no se hizo uso de la fuerza pública, al respecto debe señalar quien juzga que es potestativo del órgano administrativo hacer o no uso de la fuerza publica, por lo que una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, forzosamente debe concluirse que la parte accionante agoto (sic) la vía administrativa, tal como fue señalado anteriormente. En consecuencia, y como se pudo constatar que efectivamente a la ciudadana Samantha Méndez se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción de Amparo Constitucional formulada deberá declararse con lugar. Así se decide.

De lo transcrito, se determina claramente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida, los cuales comparte esta Juzgadora en Alzada, en efecto, la parte accionante ante el la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, agotó la vía administrativa con el procedimiento de multa, en virtud del desacato de la empresa CACTU´S STYLE. C.A. al reenganche efectivo al mismo puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos dejados de percibir que le corresponde a la accionante, ello se constata de las copias certificadas contentivas del procedimiento administrativo, especialmente de los folios 47 y 48.

Ahora bien, tomando en consideración que la acción de amparo tiene como finalidad la reparación urgente e inmediata de las viola¬ciones de los derechos fundamentales y garantías constitucio¬nales en contra de los trabajadores, es decir, tiene efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica lesiona¬da, lo que se traduce en que se reconoce al quejoso como titu¬lar de un derecho laboral constitucional que le ha sido lesionado, considera quien decide que en el presente caso, se demostró que a la accionante ciudadana Samantha Méndez, se le violó su derecho Constitucional al trabajo y a su estabilidad, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo determinó el Juzgado de Primera Instancia, por lo tanto el recurso de apelación formulado por ambas partes no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la empresa CACTU´S STYLE, C.A., representada por la abogada Luisa Orsini, SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional, y ordena dar inmediato cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 00238-10, de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la acción de amparo intentada por la ciudadana SAMANTHA ANDREA MENDEZ VARGAS contra la empresa CACTU´S STYLE, C.A., ambas partes ya identificadas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria.

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000053
ASUNTO: NP11-R-2011-000214