REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de Octubre de 2011
201° y 152°


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000222
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001828


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GOSACA, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 3-A, de fecha 04 de Marzo de 1981, con sus modificaciones, así mismo, se demanda al representante de la empresa, ciudadano José Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.497.303, como parte codemandada; quienes constituyeron como apoderados judiciales a las ciudadanas Maryorie Rodríguez Pérez y Betty Artigas Barrios, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.224 y 61.946, respectivamente.

PARTE RECURRIDA DEMANDANTE: JEAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.434, y de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Ygnacio Adolfo Villarroel Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.277 y quien sustituyó poder a su vez en el abogado Tomas Quijada Ruiz, , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.340.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES HISTORICOS

En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción intentada que por motivo de cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Jean Carlos Romero, parte demandante en el presente asunto, contra la empresa GOSACA C.A., como parte demandada y como codemandado el ciudadano José Gregorio Sánchez Albornoz.

Cabe observar que en fecha 25 de julio de 2011, se constituyó el Tribunal a quo, para la celebración a la audiencia de juicio, tal como consta de acta que cursa al folio 84 del expediente principal, mediante la cual se dejó sentado que la parte demandada no compareció a dicha audiencia, difiriendo el dispositivo del fallo para el 01 de agosto de 2011. En esa oportunidad, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el a quo declaró la confesión en relación a los hechos planteados por la parte demandante, publicándose el fallo íntegramente en la fecha arriba indicada, observando que en el folio 89, en la parte motiva y en el dispositivo, el a quo, incurre en el error material de señalar al ciudadano Pedro Romero, en lugar del ciudadano Jean Carlos Romero, que es la parte actora tal como se identifica en toda la sentencia.

Se evidencia, que en fecha 20 de septiembre de 2011, la parte demandada apela de la decisión dictada por la Jueza a quo, quien procede a oír en ambos efectos dicha apelación, el día 22 de septiembre de 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, recibe este Tribunal de Alzada la presente causa, procediendo a admitir y fijar en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la misma para el día 04 de octubre de 2011 a las 3:00 p. m.; por lo que de conformidad con este artículo, es deber del recurrente justificar ante esta alzada, las razones de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte, se procedió a identificar a las partes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la abogada Gladys Salas, quien se identificó bajo el número de Inpreabogado 88.195, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Adolfo Villarroel, apoderado judicial por la parte demandante recurrida.

Alegó la abogada Gladys Salas, que creía que la abogada Maryorie Rodríguez apoderada de la parte demandada, le había hecho una sustitución de poder, que pudo evidenciar de las actas procesales que corren insertas al presente asunto que no consta poder otorgado a su persona, a los fines de la representación de la empresa demandada. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrida indicó, que visto que la abogada presente en sala no tenía poder para representar a la empresa, debía aplicarse la consecuencia jurídica y que así lo solicitaba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo antes expuesto por la abogada Gladys Salas, una vez revisada como han sido las actas procesales, evidencia efectivamente este Tribunal Superior, que consta al folio 81 y su Vto., una sustitución de poder por parte de la abogada Maryorie Rodríguez, quien ha venido representando en el presente caso a la empresa demandada; sustitución ésta que realiza en la persona de la abogada Betty Artigas Barrios, quien se reserva siempre su ejercicio, no evidenciando ninguna otra sustitución de poder donde se incluyera a la abogada Gladys Salas.

Como bien es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 Extraordinario de fecha 13 de agosto del año 2002, no contempla en su articulado la institución jurídica de representación sin poder. En efecto, en todo juicio deben necesariamente las partes estar asistidas o representadas por abogado o abogada, tal como lo establece el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se citan a continuación:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

En especial referencia de las disposiciones anteriormente transcritas, es importante resaltar que las personas jurídicas durante todo el proceso laboral, deben estar representadas, es decir, bien por medio de sus representantes legales o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, pero además indica la norma analizada, que éstos, entiéndase, los representantes legales de las personas jurídicas, deberán estar asistidas o representados de abogado o abogada en ejercicio.

El artículo 47 ya citado, es claro al indicar que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado (o apoderada) debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, por medio de la modalidad apud-acta o de poder debidamente notariado, lo cual no ocurrió en el presente caso, en efecto, en el acto de la celebración de la audiencia de parte, no compareció algún representante legal de la empresa demandada recurrente y por otra parte, la abogada Gladys Salas; quien se apersonó ante esta Alzada, manifestó no tener poder para actuar en esta causa, y en efecto ello se constata de la revisión de las actas procesales. Así queda establecido.

Consecuentemente con lo expuesto, debe concluirse que la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en cualquiera de las fases del proceso laboral no es posible, puesto que se afectarían negativamente los principios rectores del proceso laboral, el estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, la igualdad de las partes, la celeridad y eficacia de los trámites procesales.

En el caso de autos, se entiende y así queda establecido que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de parte, por lo tanto, debe esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Así se decide

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Primero: Declara Desistido, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, CONSTRUCTORA GOSACA, C. A., Segundo: Se confirma la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoado el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO contra la empresa CONSTRUCTORA GOSACA, C. A. y el ciudadano José Godofredo Sánchez, ambos ya identificados, en consecuencia se ordena pagar al ciudadano Jean Carlos Romero la cantidad de Bs. DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.977,99), por los conceptos y cantidades establecidos en la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000222
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001828