REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000179
ASUNTO : NP01-D-2011-000179

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA: ABG. DAUNNYS MILLAN EVARISTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO

Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada MARIA TERESA GUEVARA, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al contenido del artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Este Tribunal una vez efectuado el análisis correspondiente, en primer orden, considera que no se hace necesaria la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia prescinde de su realización.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 26-04-2011 que siendo las 8:30 horas de la noche se traslado en la unidad radio patrulla en compañía del funcionario OMAR PEÑA, hacia el Sector Santa Inés de esta ciudad, con la finalidad de realizar labores de patrullaje avistando específicamente en la Calle 8 del referido sector a un adolescente que al observar sus chaquetas y gorras alusivas a esa institución mostró una actitud de nerviosismo acelerando el paso al caminar, los que les llamó notoriamente la atención y decidieron darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, seguidamente amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón 03 envoltorios elaborados en material sintético traslucidos atados con su mismo material contentivo de la presunta droga denominada crack…asimismo el adolescente quedo identificado plenamente como RAMOS ARIAS ELIECER DAVID…quien quedo detenido y recluido en el centro de adolescente…”.

En fecha 06-10-2011, se recibe escrito emanado de la Fiscalía décima del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.- Folios 34 al 39.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “fundamentando su solicitud de que del estudio efectuada las actas que integran la presente causa se evidencia que se inicio en virtud de un procedimiento de flagrancia por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópica, pero no e s menos cierto que de las diligencias llevada a cabo entre ellas las experticia Toxicologíca en vivo, practicada a dicho adolescente, donde se observa que mediante muestra de orina arrojo resultado POSITIVO, DE ALCALOIDES, lo que da certeza de que nos encontramos en presencia de un consumidor , por lo que no se puede establecer al lo cual demuestra en forma fehaciente que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de los fármaco dependientes , lo cual se pudiera traducir en la de un sujeto en estado de peligro, mismo ninguna responsabilidad penal, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se dio inicio cuando en fecha 26-04-2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Maturín Estado Monagas y cuyo procedimiento fue remitido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad como es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por cuanto el referido joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue otorgada la Medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir debía presentarse a partir del día de hoy CADA TREINTA (30) días ante el Departamento de Servicio Social de esta Sede Judicial, de igual forma se insta a la Licenciada del referido Departamento a los fines de que conjuntamente con el adolescente de autos y sus Representantes Legales se tramiten una cita ante la Unidad Terapéutica José Félix Rivas de esta ciudad, para ayudar al joven quien muestra una apariencia de indigente y el mismo manifestó a este Tribunal que era consumidor de Sustancias desde los 14 años de edad, a los fines de que se ayude a salir el joven de esta grave enfermedad. Consta en el expediente la existiendo los demás elementos de convicción como son: .-Registro de cadena de custodia de evidencias física suscrita por el funcionario policial OMAR PEÑA de fecha 26-04-11…evidencias física colectadas: TRES ENVOLTORIOS DEN MATERTIAL SINTETICO CONTENTIVO DE LA PRSUNTA DROGA DENOMINADA CRACK…” Folio 08. .- Inspección Técnica Nº 2267 realizada al sitio del suceso, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas resultando ser un Sitio de Suceso Abierto…” Folio 10 .- Experticia Química cursante al folio 11 de las actuaciones en la cual se evidencia que la sustancia decomisada es: 800 miligramos de COCAINA BASE TIPO CRACK, evidenciándose que riela al folio 33 en la presente causa EXPERRTICIA TOXICOLOGIA AL VIVO N° 9700-128-0562 DE 27-04-11 realizada al joven IDENTIDAD OMITIDA, donde se pueda evidenciar que el mismo es consumidor, farmacodependiente, examen este que indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes,
Al efectuarle la prueba toxicológica para determinar si era consumidor, se obtuvo como resultado que al presunto imputado se le encontró dentro de su organismo ALCALOIDES, principio activo de la COCAINA, que probó ser consumidores.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Drogas no establece el consumo como delito; y le permite al consumidor una dosis personal para el consumo, entendiéndose tal dosis en cantidades hasta dos (2) gramos, en caso de cocaína, sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa (Marihuana), en tal sentido establece:

Artículo 156: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias, psicotrópicas sus mezclas, sales o especialidades farmacéutica, sustancias químicas, , con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, ser apenado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, hasta veinte (20) gramos, para los casos de marihuana o hasta cinco (5 grs.) de marihuana genéticamente modificada y un (1 gr.) de derivados de amapola, que se encuentra bajo su poder y control para disponer de ella…”.

De acuerdo al contenido de esa normas jurídicas, el adolescente ELIEZER DAVID ARAMOS ARIAS no es un poseedor ilícito, por cuanto le es aplicable la excepción que la posesión de la droga era para su consumo, por ser un farmadependiente, lo que excluye la antijuricidad del hecho y por ende la tipicidad de su conducta.


En ese mismo orden de ideas, se concluye que tal como lo expuso la Fiscalía, existe imposibilidad de imponer sanciones al adolescente, por lo que de conformidad con el artículo 561 literal d de la LOPNA procede el sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 318, ordinal 2° del COPP, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la posesión de drogas no puede atribuírsele por no ser típico su posesión de drogas por ser consumidor y estar dentro de los límites de la dosis personal establecida legalmente.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Cesa cualquier medida cautelar que pesa sobre el joven de auto. Publíquese, resgitrese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA


ABG. DAUNNY MILLAN EVARISTE