REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000391
ASUNTO : NP01-D-2011-000391


Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en le artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante este Tribunal en fecha 01-09-11, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “En fecha 28-08-11 funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Caripito Estado Monagas, se constituyeron en comisión dirigiéndose hacia el sector bello monte municipio bolívar, y una vez en el precitado sector, a los fines de ubicar e identificar a un ciudadano de nombre DIOMEDES, avistan a dos sujetos a bordo de un vehiculo de los denominados moto y se percatan que uno de estos es la persona que trataban de ubicar e identificar y el mismo que menciona DIOMEDES, al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa y emprendió la huida y los funcionarios dándole la voz de alta y estos hicieron caso omiso, se produjo una persecución en caliente optando estos por introducirse en una vivienda que se encuentra ubicada en la calle sin ley, desprovista de numero del mismo sector bello monte y los funcionarios amparándose en el articulo 210 del código orgánico procesal penal proceden al ingreso de la misma logrando la aprehensión de cuatro ciudadanos los primeros dos que eran los que tripulaban la moto anteriormente mencionada y otros dos que tenían en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas de le denominada MARIHUANA, distribuida de la siguiente manera sesenta y cuatro (64) envoltorios pequeños, un (01) envoltorio mediano tamaño y una (01) panela de forma rectangular de mediano tamaño resultando un total de UN KILO SETENIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS de esta droga, vista esta situación le fueron leídos sus derechos y siendo identificado de la siguiente manera los adultos DIOMEDES JOSE SUBERO MARCANO de 22 años de edad, RICHARD JOSE SUBERO MARCANO de 23 años de edad JOSE ANGEL VARGAS MARTINEZ de 27 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LILIAN GARCIA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citadas normas.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Ofrecimiento de las Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado o el Fiscal del Ministerio Público renuncie a ella, de igual manera se admite el escrito presentado en fecha 05-10-11 por la defensora privada LILIAN GARCIA, por ser mismo interpuesto en su oportunidad legal, así como los testimonios de la ciudadana MILEISY DEL VALLE CARBALLO y NORIS DEL VALLE PEREZ BRITO, este tribunal las admites a los fines que las misma sean evacuadas en juicio oral y privado, por ser traídos al juicio de manera licitas pertinentes y necesarias. En cuanto a la manifestación de la defensa que tome en consideración los informes presentados en fecha 26-09-11 procedente del Centro Socioeducativa General José francisco Bermúdez, realizado por el equipo técnico de ese centro los cuales rielan del folio 75 al 78 y del folio 85 al 91, los mismos deberán ser evaluados en su oportunidad legal por el Juez de Juicio.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la Medida Cautelar, y vista la solicitud de las partes se observa, que al momento de ser aprehendido el prenombrado acusado y oído ante este Tribunal se le Decretó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto no han variado las condiciones en que fue impuesta la misma para este momento procesal. Asimismo se observa que persisten los elementos de convicción que estimó el tribunal para presumir que el acusado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual fue imputado por el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento, debiendo el Juez de Control decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, por estas razones quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, toda vez que se evidencia que se cometió un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra prescrito, asimismo de los hechos se presume la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, existiendo riesgo de que pudiera intimidar a la víctima debido a la sanción a imponer por este delito si llegaré a demostrarse su culpabilidad, ya que es uno de los que por mandato de la Ley puede ser sancionado con medida Privativa de Libertad, de conformada a lo previsto en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida que se aplica a los fines de sujetarlo al proceso, en consecuencia se mantiene como sitio de reclusión el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta ciudad, donde quedara recluido a la Orden del Tribunal de Juicio y pudiendo el joven continuar con sus estudios en dicho centro, aunado que por ser un delito considerado de lesa humanidad, evitándose en el presente caso, la perpetración de un hecho punible, mas aun cuando se trata de un hecho punible relacionado con drogas, que es un delito permanente y que de no haberse realizado tal acto, se hubiera continuado con la perpetración del mismo, y hoy fueran muchísimas las personas, que se hubieran causado un daño irreversible si esa cantidad de droga hubiera circulado como se tenía previsto, pues tendría el Tribunal que valorar dos garantías Constitucionales y ver cual pesa más que la otra, si el Derecho a la Salud de una gran cantidad de personas, ya que por la cantidad de drogas incautada y la pureza de la misma, eran muchísimos los daños a ocasionar, declarándose sin lugar la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa privada.

SEXTO:

INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Once (11) Días del mes de Octubre de 2011.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ.-