REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000446
ASUNTO : NP01-D-2010-000446

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. INES SOFIA GOMEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. TAMARA GUILARTE
VICTIMA: SEMAN KROURI
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: SEMAN KROURI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO 2°: ABG. TAMARA GUILARTE.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “En fecha 15-10-2010 siendo las 04:20 horas de la tarde, el ciudadano KHOURI MEKEL SEMAN venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, residenciado en calle 02, casa Nº 01, urbanización la caracola, de esta cuidad de maturín estado Monagas, victima en a presente causa quien se encontraba en su local comercial, de nombre surtidora CASATODO VENE C.A ubicado en la avenida la paz, de esta ciudad, frente a la sede de PDVSA; cuando dos sujetos desconocidos, entran al local y al mismo tiempo sacan a relucir dos armas de fuego, quienes lo someten y lo amenazan manifestándole que era un atraco y pasados unos segundos se presentaron unos funcionarios de la Policía del Estado Monagas, quienes rápidamente someten a los sujetos, despojándolos de las armas que portaban, las cuales resultaron ser de acuerdo a Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-07-706 que cursa en las actuaciones como exposición: Un (01) arma de fuego, tipo uso individual, portátil y corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, marca ASTRA calibre 357 SPL, seriales 547102, con acabado superficial, de pavón negro y un (01) arma de uso deportivo denominado comúnmente como FLOWER marca GAMO seriales 04-4c-046731-99, la misma esta conformada por una empuñadura elaborada en material sintético color negro, la carga y descarga se efectúa mediante la presión de un botón , la cual se localiza en la parte intermedia de la misma… esta simula un arma de fuego llegando a la conclusión: las piezas recibidas consisten en la descrita anteriormente y tiene su uso especifico para lo cual fue diseñada, y la otra pieza puede ser utilizada para intimidar e inclusive causar temor, asimismo usada como objeto contundente puede causar lesiones de mayor a menor gravedad, dependiendo de la región del cuerpo comprometida y la fuerza ejercida por quien la esgrime vista la situación, los funcionarios policiales previa identificación de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, proceden a la revisión corporal de los ciudadanos, localizándole a cada uno de ellos las armas antes descritas; materializándose la aprehensión de los mismos y quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA Y MOTA ROJAS LUIS ALBERTO….”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- ACTA POLICIAL inserta al folio dos (02) donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio tres (03), realizada al ciudadano KHOURI MEKEL SEMAN, victima en el presente asunto, donde entre otras cosas manifiesta, que el se encontraba en su local ubicado en la Avenida la Paz de esta ciudad, cuando observa que entran dos sujetos y al mismo tiempo sacaron dos arma de fuego, y me apuntaron manifestándome que era un atraco, luego de varios segundo se presento una comisión policial del estado Monagas, donde someten a estos dos sujetos y los despojan de sus armas que portaban, y los detienen.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, inserto al folio catorce (14), experticia realizada a los objetos recuperados, es decir arma de fuego utilizada para la comisión del hechos punible.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5232, inserta al folio diecisiete (17) donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, tratándose de un SITIO CERRADO correspondiente a una edificación tipo local comercial, CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo en concordancia con los artículos 83 Y 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KHOURI MEKEL SEMAN, en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, en el cual resultó victima el ciudadano SEMAN KROUKI.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, NO sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que NO amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de NUEVE (09) MESES DE LA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo CONDENA a cumplir la sanción de NUEVE (09) MESES DE LA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículo 83 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEMAN KROUKI. Cesa la medida cautelar que pesaba sobre el joven de auto. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de está sección vencido el lapso legal, diaricese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
La Jueza,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

La Secretaria



.ABG. INES MARIA GOMEZ