REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000358
ASUNTO : NP01-D-2011-000358

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en le artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante este Tribunal en fecha 10-08-11, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “El día 05/08/201, siendo aproximadamente las 11:00 am el ciudadano MIGUEL ANGEL TORO MELO se desplazaba por la Avenida Libertador a bordo de su vehiculo Moto cuando fue abordado por dos sujetos que se desplazaban a pie, uno de ellos lo sometió y bajo amenazas de muerte lo obligaron a bajarse de la moto para luego oír del lugar en veloz carrera en sentido al Sector 23 de Enero de esta Ciudad. En ese momento se desplazaba por el lugar un Funcionario de la Comisión motorizada de Polimaturín quien fue informado de lo sucedido y luego de un breve recorrido avistó la referida moto que pasó en veloz carrera, por lo que luego de una persecución se les dio la voz de alto al conductor y parrillero, los cuales correspondían con las características aportados por la victima, al igual que la moto requerida quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) y JOSE MARTINEZ(adulto) identificados por la victima quien se encontraba en el lugar de los hechos, quienes quedaron detenidos…”

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS CABEZA
VICTIMA: MIGUEL ANGEL TORO
TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL TORO MELO, por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citadas normas.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Ofrecimiento de las Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado o el Fiscal del Ministerio Público renuncie a ella.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la Medida Cautelar, y vista la solicitud de las partes se observa, que al momento de ser aprehendido el prenombrado acusado y oído ante este Tribunal se le Decretó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto no han variado las condiciones en que fue impuesta la misma para este momento procesal. Asimismo se observa que persisten los elementos de convicción que estimó el tribunal para presumir que el acusado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL TORO MELO.el cual fue imputado por el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento, debiendo el Juez de Control decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, por estas razones quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, toda vez que se evidencia que se cometió un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra prescrito, asimismo de los hechos se presume la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, existiendo riesgo de que pudiera intimidar a la víctima debido a la sanción a imponer por este delito si llegaré a demostrarse su culpabilidad, ya que es uno de los que por mandato de la Ley puede ser sancionado con medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida que se aplica a los fines de sujetarlo al proceso, en consecuencia se mantiene como sitio de reclusión el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta ciudad, donde quedara recluido a la Orden del Tribunal de Juicio, declarándose sin lugar la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa privada. En cuanto a lo manifestado por la defensa privada que en ningún momento fue coautor del delito que se le imputa, simplemente acompañaba a Martínez sin saber que éste pensaba realizar un robo. Ciudadano Juez las evidencias es la claridad de los hechos, y los hechos son hechos. Un hecho no puede tener un término medio porque ya no es un hecho, es simplemente una sospecha. Las evidencias no se prueban, ellas mismas son las pruebas porque ellas mismas se ponen de manifiesto. El hecho de que un adolescente trafique por las calles con una persona mayor de edad y que ésta cometa el delito de Robo no significa que mi defendido ha sido coautor del delito. Estaba no solo separado del lugar de los hechos, si no que mucho menos sabía que Martínez tenía en mente realizar tal acción delictiva, no siendo esta juez quien aquí preside la que le corresponde dilucidar la situación planteada por la referida defensa, en aras de no vulnerar lo estipulado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa. En cuanto a que el joven deben continuar estudiando, en el centro donde se encuentra recluido el precitado adolescente, existe un programa educativo donde los jóvenes internos continúan con sus estudios en aras de reeducarlos y reinsertarlos nuevamente a la sociedad.
SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio de está Sección Penal, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Veintiuno (21) Días del mes de Octubre de 2011.- Registrase, publíquese, diaricese, guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO