REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000020
ASUNTO : NP01-D-2009-000020


Visto el escrito presentado por la Abg. YANETH RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:

I
El adolescente es IDENTIDAD OMITIDA

II
La presente investigación se inició, según Acta Policial suscrita por los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Polimaturin de fecha 23-01-09, por el agente DAVID LUNAR, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de recorridos por las adyacencias, que lleva por nombre CASA DE LA MUJER, que esta ubicado en el sector de las Brisas del Orinoco de esta ciudad, en compañía del funcionario agente CAZORLA OMAR, y cuando nos deslazábamos muy cerca de un Supermercado Chino de nombre AROCHA, avistamos a un ciudadano que vestía un Jeans azul y una camisa negra, que al percatarse de la presencia policial, opto por tener una actitud nerviosa, mirando para todos lados por lo que en vista de su manera de actuar, le dimos la voz de alto habiéndonos identificados previamente como funcionarios de este cuerpo, …le realizamos la correspondiente inspección , logrando incautarle debajo de la prendas de vestir la cual portaba en ese momento a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Laredo, calibre 12 milímetros cromada empuñadura de material sintético de color negro, serial AM 963 con una concha calibre 12 mm sin percutir…quedo identificado como: ANGEL BAUTISTA FERNADNEZ VEGAS de 16 años de edad…

III
Del análisis de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos:
1.- Acta Policial, cursante a los folios 01 y su vuelto de las actuaciones, suscritas por los Funcionarios ciudadanos DAVID LUNAR y CAZORLA OMAR, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente. 2- Inspección Técnica Nº 0301 realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de Suceso Abierto, inserta al folio 13. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0044 de fecha 24-01-2009, practicada por funcionarios AGENTES GENARO MARCANO Y LISMEGDIS LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada a un arma de fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopeta recortada…” Folio 15 y su vuelto

En base al análisis de todos los elementos anteriormente señalados, los mismos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que solamente existe en e acta policial donde se señala que se le incauto al joven de auto debajo de la prendas de vestir la cual portaba en ese momento a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Laredo, calibre 12 milímetros cromada empuñadura de material sintético de color negro, serial AM 963 con una concha calibre 12 mm sin percutir, no existiendo testigo presencial de la revisión corporal realizada al precitado joven, a los fines de que se corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento a futuro, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito relacionado como el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal Vigente em perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no pudiendo atribuirse ninguna responsabilidad al prenombrado adolescente, por no existir testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación penal, contenido en sentencia N° 435 de fecha 05 de abril del 2004 como ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación, en razón de ellos y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales , pues de la resulta de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonable la posibilidad para el Ministerio Público el incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA.

Considera este Tribunal que la conducta de IDENTIDAD OMITIDA no fue Ilícita, no constituye delito alguno, no se demostró la participación del adolescente en los hechos objeto de investigación, y mal podría este Tribunal establecer responsabilidad alguna, en contra del prenombrado adolescente, ya que seria violatoria al Principio de la Legalidad, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente arriba identificado), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EDITH M AITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA