REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000245
ASUNTO : NP01-D-2008-000245


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA.
VICTIMAS: JOSE BARRETYO, YUSMELIS JOSEFINA RONDON Y IRENE DEL VALLE TORRES RONDON
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLENCIA FISICA

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.

IDENTIFICACION IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia mediante acta policial inserta al folio 3, suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría Ezequiel Zamora Agente DELIO FIGUERA donde deja constancia que el día 03/10/2008, siendo aproximadamente las 11:05 de la noche, se presento por ante ese Despacho las ciudadanas YUMELYS JOSEFINA RONDON, IRENE DEL VALLE TORRES RONDON, donde la primera presentaba hematomas fuertes en la cara y cuero cabelludo asimismo excoriaciones en ambos brazos y la segunda presentaba hematoma en el ojo izquierdo y una herida suturada resiente en la parte frontal de la cara, la primera de las ciudadanas informó que se encontraba en una reunión familiar en una residencia ubicada en la avenida perimetral de punta de mata en compañía de su hermana y un amigo de nombre JORGE BARRETO y su Ex concubino AMERICO JOSE LOPEZ ROMERO de 17 años de edad forcejeo y discutió con ella para quitarle el celular y la agredió con los puños igual que a su hermana y agredió con un pico de botella al ciudadano JORGE BARRETO quien intervino para mediar, produciéndole varias heridas en brazo izquierdo, mano y cara. De igual forma se desprende de dicha acta que al Hospital LUIS RAFAEL GONZALEZ ESPINOSA de Punta de Mata había ingresado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con intoxicación etílica con una baja de tención y al darle de alta fue detenido por los funcionarios policiales, existiendo los siguientes elementos: .

1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, 2.) Acta de Entrevista realizada a una de las victimas ciudadana YUSMELIS JOSEFINA RONDON, victima de los hechos ex concubina del imputado, quien expone “…Yo me encontraba en un compartir en casa de una concuñada,…en compañía de varias personas entre ellas la señora IRENE TORRES RONDON, JORGE BARRETO, mi ex concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA y los dueños de la cada, en ese momento estaba mandando un mensaje desde mi teléfono y mi ex concubino se molestó, manifestándome en varias oportunidades que me iba a romper el teléfono,…comenzó a forcejear conmigo para quitarme el teléfono celular y es allí cuando mi hermana antes mencionada interviene y le propina un golpe en la frente causándole una herida, este me lanzo al pavimento, empezó a incitar a jorge para pelear,….y agarró un pico de botella con el cual le lanzó varias veces y lo agredió en la mano derecha, …..”
.”3.) La entrevista realizada a la ciudadana IRENE DEL VALLE TORRES RONDON, victima del delito de Violencia Física, quien manifestó: “……..observe que mi ex cuñado estaba forcejeando con mi hermana ante tal situación yo intervine y Américo me agredió con un puño en la frente y comencé a sangrar y este lanzó a mi hermana al suelo, en eso pase a mi casa a lavarme la cara y en eso observe a mi excusado lanzarle varias puñaladas con un pico de botella a JORGE donde lo cortó en la mano derecha al momento que este se defendía…..”
4.) INFORME MEDICO LEGAL realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE al ciudadano JORGE BARRETO quien presenta HERIDAS CONTUSAS CORTANTES localizadas en Región Mentoriana, Bazo izquierdo, antebrazo izquierdo, mano derecha y dedo anular de mano derecha, Clasificándose las lesiones como graves.
5.) INFORME MEDICO LEGAL realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE a la ciudadana IREWNE DEL VALLE TORRES, quien presenta Herida contusa infructuosa en la región frontal y Hematoma en la misma región. Clasificándose las lesiones como leves.
6.) INFORME MEDICO LEGAL realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE a la ciudadana YUMELIS JOSEFINA RONDON, quien presenta Excoriaciones lineales en mejilla izquierda, Heridas contusas cortantes en mano izquierda, excoriaciones en cara anterior tercio medio del muslo derecho codos y rodillas. Clasificándose las lesiones como leves.
7.) La Inspección Técnica N° 578 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos PUNTA DE MATA SECTOR 19 de ABRIL, CALLE 10, CASA SIN N° ESTADO MONAGAS.
8.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano JORGE URIBE BARRETO MAITA, quien es victima de los hechos y entre otras cosas expone: “………de pronto el marido de YUSMELIS de nombre AMERICO le quitó la cerveza y se la hecha encima, salió para afuera, en lo que Yusmeli salió este le dio una patada y la tumbó ella se paró y se fueron peleando,….fue cuando me cortó en el dedo meñique del brazo derecho, el brozo izquierdo y el maxilar,…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida llena de Violencias y 83 Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos YUMELYS JOSEFINA RONDON, IRENE DEL VALLE TORRES RONDON Y JORGUE BARRETO, se trata de unos Delitos de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 13 de Abril del año 2011.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida llena de Violencias y 83 Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos YUMELYS JOSEFINA RONDON, IRENE DEL VALLE TORRES RONDON Y JORGUE BARRETO.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida llena de Violencias y 83 Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos YUMELYS JOSEFINA RONDON, IRENE DEL VALLE TORRES RONDON Y JORGUE BARRETO, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los adolescente y la víctima mediante oficio al Jefe de la Policía de Punta de Mata a los fines de solicitar su colaboración y se practiques las boletas de notificaciones, visto que actualmente en el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito no existen vehículos para notificar en las zonas foráneas de este Estado. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad al joven de auto, ofíciese al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO