REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°

Expediente Nro.: NP11-L-2011-000204

Demandante: MARIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.290.813, de este domicilio.

Apoderada Judicial: ROSALIN ALCALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.369.060 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.766

Demandada:
CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A. (CONSTRUPO, C.A.)
Apoderada Judicial: LUISA ORSINI, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 80.768, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 8 de febrero de 2011, se inicia el presente proceso con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MARIO DIAZ contra CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A.(CONSTRUPO, C.A.), la cual es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites pertinentes a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 03 de marzo de 2011, se inicia la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes consignan sus respectivos escritos de prueba; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 03 de mayo de 2011, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se agregaron las pruebas al expediente, y se ordenó la remisión de la causa en su oportunidad a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter. Una vez recibida la causa por éste Juzgado, admitidas las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE: Que empecé a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 20 de enero de 2010, de manera ininterrumpida, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. desempeñándome en el cargo de albañil de primera, que devengue un salario de Bs. 83,33, que fui despedido de manera injustificada en fecha 15 de agosto de 2010 fecha en que fui despedido injustificadamente; que la empresa me cancelo Bs. 15.425,36 por concepto de prestaciones sociales, que posteriormente me traslade a la Inspectoria del Trabajo, ante la Sala de Cálculos y Reclamos a los fines de constatar que el monto que se me había cancelado fuese ajustado a derecho y por cuanto se evidencio que si existe una diferencia en cuanto al pago realizado, y ya agotada la vía administrativa, procedo a demandar como en efecto lo hago la diferencia de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: No se presento en el lapso establecido, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de junio de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha 20 de octubre de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano MARIO DIAZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A.(CONSTRUPO, C.A.), correspondiendo el día de hoy 27 de Octubre de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso como fue señalado, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe una presunción de admisión de hechos, es decir, se presume que los hechos alegados en el libelo de la demanda y que son la base de la pretensión son ciertos; por lo que sólo resta verificar que éstos acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, es claro que dicha presunción es de carácter relativo, ya que puede ser desvirtuada a través de los medios probatorios promovidos en su oportunidad, por lo que el Juez de Juicio deberá verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; en consecuencia se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos.

Pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

DE LAS DOCUMENTALES:

.- Promueve Marcado “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, Copia de Recibos de Pago. Solicito su exhibición.

.- Promueve Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, Copia de Carta de Trabajo, emitida por la empresa demandada.

.- Promueve Marcado “C”, constante de un (01) folio útil, Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales.

.- Promueve Marcado “D”, constante de cincuenta (50) folios útiles, Copia Certificada del Procedimiento Administrativo, emitido por la Sala de Reclamo con el Nº 044-10-03-01671.

Todas las documentales fueron reconocidas. Se desprende fecha de inicio de la relación laboral, salarios devengados, fecha de culminación de la elación laboral, y concepto pagados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

PRUEBA DE INFORMES: Solicite se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para que informe sobre lo siguiente:

.- Si el Sr. Mario Díaz, titular de la CI: 9.290.813, apertura un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales. De existir dicho reclamo, informe si el expediente Nº 044-10-03-01301 pertenece al Sr. Mario Díaz. Se recibió respuesta que riela en el folio doscientos sesenta y uno (261), indicando que el expediente signado con el N° 044-2010-03-01301 no pertenece al ciudadano Mario Díaz. No obstante cursa en el expediente copia certificada de reclamo por diferencias de prestaciones sociales, interpuesto por ante la Inspectoria del trabajo, por varios trabajadores, entre ellos el actor,en contra de la empresa demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS TESTIMONIALES: Promueve los siguientes testigos: Luís Cirilo Ortega, Luís Brito, Antonio Ramírez, Cesar López y Yooni Idrogo. Solo compareció el ciudadano Yonni Idrogo. De su declaración de desprende los motivos por los cuales la demandad paralizó la obra que se ejecutaba, y el conocimiento que de dicha paralización obtuvieron los trabajadores. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACCIONADA:

.-Promueve marcado “B”, original y copia de Inspección Judicial, practicada por Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de febrero de 2011, practicada en el Complejo Agroindustrial del Central Azucarero del Estado Monagas, con el N° 679211. La parte actora no señaló nada con respecto a ésta prueba, no obstante al tratarse de una inspección extra judicial, y para que la misma tenga valor dentro del presente proceso debió ser ratificada, al no haberse ratificado se desecha del proceso. Así se señala.
.- Promueve marcada “C”, Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por el ciudadano Mario Díaz por la cantidad de Bs. 15.401,96. La misma fue promovida por la parte actora. Se ratifica su valoración.

.- Promueve marcada “D”, constante de seis (06) folios útiles, Copia de Acta de Paralización de obras. Dichas documentales no fueron desconocidas, y en las mismas se evidencia el sello de recibido por parte de la Inspectoria del Trabajo, por lo que se desprende de éstas que la empresa realizó los tramites pertinentes para la paralización de la obra. Así se señala.

De la declaración de Parte: De las deposiciones efectuadas a las partes, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas la procedencia de los conceptos peticionados bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos. En el presente caso, la controversia viene dada por el motivo de culminación de la relación laboral, ya que el actor alega que fue despedido de manera injustificada, y por lo tanto demanda el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que este Tribunal pasará a revisar las pruebas cursantes en autos a lo fines de verificar si la demandada logró desvirtuar lo alegado por el actor. Así se señala.

Pudo constatarse, tanto del dicho del testigo presentado, como de las declaraciones del actor y la representación patronal, que en el mes de agosto del año 2010, hubo una paralización definitiva de las actividades que se desarrollaban en la obra en la cual prestaba servicios el actor; se estableció que por motivos ajenos tanto a la empresa como a los actores, la empresa no continuó con la ejecución de la obra en cuestión; se desprende de autos que al actor la empresa le pago las prestaciones sociales, indicando en dicho recibo como motivo de culminación de la relación laboral, “paralización por fuerza mayor”; así mismo consta de autos notificaciones que realizara la demandada, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas (folio 243 al 248), a través de las cuales informa primera mente la paralización de la obra por motivo de fuerza mayor, y luego la paralización definitiva y desincorporación de los trabajadores, anexando el correspondiente listado. Debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo señala como uno de los motivos de culminación de la relación laboral 98, la causa ajena a la voluntad de las partes; así mismo prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 39, el cual esta contenido en la Sección Primera, del Capitulo VII “DE LA EXTINCION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” que Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes: …f) La fuerza mayor. En la presente causa podemos observar que efectivamente la relación laboral culminó por fuerza mayor, por hechos no imputables a ninguna de las partes. Así mismo debe señalarse que no consta que el Inspector del Trabajo, ante la notificación de desincorporación de los trabajadores asignados a la obra que ejecutaba la demandada, ni ante el reclamo interpuesto por estos, haya abierto el procedimiento previsto en la Sección Segunda del mismo Capitulo VII del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se concluye que la relación laboral del actor con la demandada, terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, sin que ello genere el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, visto que es improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el resto de los conceptos demandados, fueron debidamente pagados por la demandada al momento de culminar la relación laboral, este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano MARIO DIAZ en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A. (CONSTRUPO, C.A.)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria, (o)