REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 152º

No. Expediente NP11-N-2011-000004.

Parte Recurrente TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.,

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente causa dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia correspondiente, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El 13 de enero de 2011, es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde demanda se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa S/N fechada 08 de diciembre de 2010, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 044-10-01-01129, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano RANDY JOSE PEREIRA; el mismo es admitido en fecha 19 de enero de 2011, siguiéndose los trámites de ley para la sustanciación del procedimiento.
Alega la parte recurrente que: sobre la base del ordinal 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional Cautelar en contra de la Providencia Administrativa S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado de fecha 08 de diciembre de 2010; por las actuaciones materiales y omisiones realizadas por dicho órgano administrativo, contentivas de las violaciones flagrantes, groseras y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales es titular la empresa Transporte Adriática, C.A., mediante la cual la “Inspector Conciliador“, en forma ilegal e inconstitucional y en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y con usurpación de funciones decidió declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano RANDY JOSE PEREIRA en contra de la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., ordenándose a esta última el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.
Señala como antecedentes que:
1) En fecha 02 de noviembre de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el ciudadano RANDY JOSE PEREIRA, solicitando Reenganche y pago de Salarios Caídos.
2) En fecha 08 de diciembre de 2010, fecha establecida para que tuviera lugar la contestación de dicha querella, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante providencia administrativa, Acta S/N señalo que:
“ … En este Estado el funcionario que preside el acto pasa a interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: Si, el solicitante presto servicios, Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: Si reconozco la inamovilidad tanto es así que mi representada solicito por ante esta sala la autorización para despedir al accionante. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocada (sic) por el solicitante? Contestó: No se efectuó el despido por cuanto el accionante dejo de asistir a su puesto de trabajo motivo por el cual mi representada solicito calificar la falta. Es Todo.”En este estado el Inspector del Trabajo Visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nacional…Decreto Presidencial N° 6603…esta Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…ordenándose a esta última el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta la total y efectiva reincorporación…”

Conjuntamente con el recurso de nulidad, se interpuso acción de amparo cautelar, la cual se sustanció en cuaderno separado, ordenando abrir de conformidad con las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 20 de enero de 2011, se decretó la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, cuya nulidad se demando; siguiéndose en dicho cuaderno separado los trámites correspondientes, y quedando definitivamente firme la medida acordada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 14 de julio de 2011, compareciendo a la misma el Abogado Emilio Carpio Machado inscrito en el Inpreabogado con el No.64.141, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, así como de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano Randy Pereira, CI V- 10.188.813, asistido en este acto por el Abogado Oscar Araguayan, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 30.002. Se dieron los trámites regulares de la audiencia, se promovieron las pruebas pertinentes, y el Tribunal se reservó el lapso de ley a los fines de proveer.
En fecha 15 de julio de 2011, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicando a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abriría dicho lapso, y en consecuencia, se estableció que seguirán las pautas contenidas en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 21 de julio del presente año la parte recurrente presente su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales; el tercero interesado no presento informes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
.- La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de de pruebas dentro de las cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.- Providencia Administrativa, Acta S/N, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 08 de diciembre de 2010., marcado “B”
2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo, N° 044-10-01-01129, marcado con la letra “C”.
3.- Solicitud de Autorización de Despido presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de Despedir Justificadamente al ciudadano RANDY PEREIRA., marcado “D”.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno; además de ello son copias fiel y exacta de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se declara.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte recurrente denunció los siguientes vicios:
.-Usurpación de funciones;
.- Desviación de Poder, Caducidad;
.- Violación de las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso;
.- Violación de normas de orden público y de la Indefensión de la recurrente; y la Infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración y del Falso Supuesto.

Por razones de orden práctico será alterado el orden en el que fueron señalados los fundamentos y vicios denunciados, procediendo este tribunal a pronunciarse sobre el último de ellos, en los términos siguientes:

De la Infracción de la Legalidad Administrativa por Inobservancia a los Limites del Poder Discrecional de la Administración y del Falso Supuesto: El recurrente señala de manera expresa que:

“…El Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, Acta S/N, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. No basta señalar con lugar una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin demostrar el Despido Injustificado del Accionante, valorando en forma ilegal solamente un Decreto de Inamovilidad, y esto se evidencia de una simple lectura de la referida Providencia Administrativa, pues el Inspector Conciliador, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no motivo ¿Cómo daba por probado que realmente existió un ilegal despido, cuando no existe prueba alguna de ello en el expediente? ¿Por qué ordeno un Reenganche y Pago de Salarios Caídos de una persona que no demostró el Despido Injustificado? Las omisiones antes señaladas, impiden alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes, y se produce la violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho…
…Omissis…
…En el caso que nos ocupa, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, también incurrió en la providencia administrativa, en el vicio de falso supuesto de hecho, pues se basó en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo despido del reclamante, así como tampoco se demostró la inamovilidad del trabajador que solicitó el reeenganche…”


Visto lo alegado por el recurrente, considera el Tribunal examinar los antecedentes administrativos remitidos.

Este Tribunal observa que riela al folio 119 de la presenta causa, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 08 de diciembre de 2010, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y se verifica que efectuado como fue el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, si presta servicios. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: Si reconozco la inamovilidad tanto es así que mi representada solicito por ante esta sala la autorización para despedir al accionante. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No se efectuó el despido por cuanto el accionante dejo de existir a su puesto de trabajo motivo por el cual mi representada solicito calificar su falta. Es Todo...”. Concluido el interrogatorio en los términos expresados, observa el Tribunal que se procedió a declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado.

Se hace necesario transcribir los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que señalan:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)

De las disposiciones antes transcrita forzosamente se concluye que para que sea declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin necesidad de que sea aperturado el lapso a pruebas, es necesario que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas, es decir, deben ser concurrentes, y en el presente caso se observa los hechos planeados no se subsumen a los supuestos establecidos en la norma para que se procediera sin necesidad de abrir el procedimiento a pruebas, a declarar Con Lugar la solicitud de reenganche, por cuanto, es un hecho que fue reconocida la condición de trabajador del ciudadano RANDY JOSE PEREIRA; mas no así no fue reconocido el despido, por el contrario, se alegó la inexistencia del mismo en virtud de que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, y se alegó igualmente que se había solicitado la calificación de la falta; por lo que debe concluirse que estaba controvertido el despido y necesariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa, el cual se materializaba por el derecho de probar la empresa las alegaciones formuladas, debía abrirse la articulación probatoria; el no hacerlo se vulnera el debido proceso, creando indefensión, lo cual hace necesariamente concluir que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta. Así se señala.

A ser declarado procedente el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa S/N fechada 08 de diciembre de 2010, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 044-10-01-01129, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano RANDY JOSE PEREIRA. Así se decide.

Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo; por lo que concluido por esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, es nulo, por haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, así se declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO. CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: NULO el Acto Administrativo S/N fechado 08 de diciembre de 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo Nro. 044-10-01-01129, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano RANDY JOSE PEREIRA. No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, seis (06) de Octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a),