Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º


Asunto Nro.: VP01-L-2010-002767.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: MANUEL ANTONIO MOLERO ACUÑA, JUAN CARLOS MORALES MACHADO, JAVIER ALFONSO MARIANO MARÍNEZ, HENRRY JOSÉ CHOURIO MAMBEL, AVILIO JOSÉ MORÁN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCÁN MABO, JOSE LUIS SALGADO PADILLA y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 Y 13.006.993 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. actuando en su condición de Miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. mejor conocido como SUTAGNIVAR, en representación de los ciudadanos ABAD CAJAR CORDERO, ABRAHAN NICOLA CASTELLANO, ADALBERTO SAMBRANO, AGBI BRACHO, ALEXANDER CAÑAS, ALEXANDER ROMERO, ALFREDO ALBARRAN, ALFREDO ROMERO, ALRIO VELAIDES, ANGEL MENDEZ, ANULFO MACE, ARMANDO ARANDIA, ARMANDO LOPEZ, BELKY ZAMBRANO, CARMEN ROSALES, CRISTIAN MELENDEZ, DARWIN AVILA, DARWIN RODRIGUEZ, DEIVIS PRIETO y CESAR BETIN, venezolanos todos y extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.069.400, 8.502.279, 15.260.442, 20.864.917, 15.625.749, 13.298.094, 7.770.505, 19.519.978, 22.068.498, 25.834.256, 18.317.089, 9.324.550, 19.526.501, 15.985.376, 11.394.448, 20.816.746, 12.379.402, 20.071.026, 11.285.106 y 78.763.626 respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante: ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO, MAZEROSKY PORTILLO, MERY FERRER y NISLEE PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 140.501, 140.089, 120.268, 19.607 y 135.039 respectivamente.

Parte Demandada: AGROPECUARIA NIVAR C.A. (AGRONIVAR) constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Abril de 1992, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 9-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, CARLOS MORELL FRANCHI, MARIA JESUS HERNÁNDEZ, ROQUE ARISPE, ILDEGAR ARISPE, JAIRO GUILLEN, KERLIN RODRIGUEZ Y NADIA EL MASRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 23.529, 121.031, 129.554, 98.652, 23.413, 12.517, 96.533 y 101.740 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 14/12/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 20/12/2010. Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 11/02/2011, por ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia para el día 10/03/2011, 11/04/2011, 09/06/2011, 11/07/2011 y 27/07/2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, para lo cual en esta ultima de las prolongaciones (27/07/2011), se dio por concluida la audiencia preliminar, a tal efecto, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, ordenando remitir el presente asunto, dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada en fecha 29/07/2011, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada al presente expediente en fecha 08/08/2011.
En este estado, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 11/08/2011, en fecha 16/09/2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18/10/2011, a las 10:00 A.M., de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; en este sentido, el Tribunal procedió a evacuaron todas las pruebas y fueron escuchadas las conclusiones de las partes, procediendo en ese mismo a acto a la lectura del dispositivo del fallo oral.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación de la parte actora manifestó en su escrito libelar, los siguientes hechos:
Alegaron que sus mandantes comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR (AGRONIVAR), LA CUAL CONJUNTAMENTE CON LAS EMPRESAS ALIMENTOS BALANCEADOS ALINTECA, HUEVOS DOÑEMA, FERTÍNIVAR y POLLOS NIVAR, conforman un grupo económico
Que sus mandantes ingresaron ocupando los siguientes cargos y desde la fecha de ingreso siguientes:

NOMBRES Y APELLIDO CARGO FECHA DE INGRESO
ABAD CAJAR CORDERO OBRERO 29/12/2008
ABRAHAN NICOLAS CASTELLANO OBRERO 23/01/2008
ALDALBERTO SAMBRANO OBRERO 12/06/2006
AGBI BRACHO OBRERA 18/12/2009
ALEXANDER CAÑAS OBRERO 14/04/2008
ALEXANDER ROMERO CHOFER 03/03/2008
ALFREDO ALBARRAN OBRERO 03/04/2009
ALFREDO ROMERO OBRERO 06/03/2009
ALIRIO VELAIDES OBRERO 06/03/2009
ANGEL MENDEZ OBRERO 05/04/2010
ANULFO MACE ABRERO 15/12/2008
ARMANDO ARANDIA OBRERO 17/04/2009
ARMANDO LOPEZ OBRERO 20/01/2006
BELKY ZAMBRANO OBRERO 01/06/2007
CARMEN ROSALES VACUNADORA 01/09/2004
CESAR BETIN ABRERO 18/03/2003
CRISTIAN MELENDEZ OBRERO 16/07/2009
DARWIN AVILA OBRERO 14/05/2001
DARWIN RODRIGUEZ OBRERO 14/03/2008
DEIVIS PRIETO ELECTROMECANICO 09/06/2008

Que igualmente sus mandantes devengaron los siguientes montos por concepto de salario mensual básico mensual:
NOMBRES Y APELLIDO SALARIO MENSUAL
ABAD CAJAR CORDERO 1.255,50
ABRAHAN NICOLAS CASTELLANO 1.255,50
ALDALBERTO SAMBRANO 1.255,50
AGBI BRACHO 1.255,50
ALEXANDER CAÑAS 1.255,50
ALEXANDER ROMERO 1.255,50
ALFREDO ALBARRAN 1.255,50
ALFREDO ROMERO 1.380,65
ALIRIO VELAIDES 1.255,50
ANGEL MENDEZ 1.255,50
ANULFO MACE 1.255,50
ARMANDO ARANDIA 2.418,80
ARMANDO LOPEZ 1.223,50
BELKY ZAMBRANO 1.255,50
CARMEN ROSALES 1.255,50
CESAR BETIN 1.255,50
CRISTIAN MELENDEZ 1.255,50
DARWIN AVILA 1.255,50
DARWIN RODRIGUEZ 1.255,50
DEIVIS PRIETO 1.255,50

Que sus mandantes son miembros afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), y que en fecha 01/12/2009. quedo legalmente depositada la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la organización Sindical y la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR).
Que la jornada laboral, corresponde según la planta que labora cada trabajador, donde se inicia:
- PROCESADORA DE AVES: Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 3:48 p.m.
- ABA: lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:45 p.m.
- FERTINIVAR: lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:48 p.m.
- CLASIFICADORA (DE AVES): lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:48 p.m.
Que el tiempo de viaje jamás ha sido imputado a la Jornada de Trabajo, ni la patronal ha cancelado el mismo, es por lo que demandan HORAS EXTRAS.
Que conforme a las horas extras han generado recargas y trabajos en exceso, igualmente demanda el pago de TICKET CESTA, por ese tiempo de viaje que jamás ha sido reconocido por la patronal.
Que el patrono le adeuda a cada trabajador actor:
NOMBRES Y APELLIDO FECHA DE INGRESO MONTO ADEUDADO A CADA TRABAJADOR
ABAD CAJAR CORDERO 29/12/2008 16.699.92
ABRAHAN CASTELLANO 23/01/2008 16.699.92
ALDALBERTO SAMBRANO 12/06/2006 16.699.92
AGBI BRACHO 18/12/2009 15.699.92
ALEXANDER CAÑAS 14/04/2008 16.699.92
ALEXANDER ROMERO 03/03/2008 16.699.92
ALFREDO ALBARRAN 03/04/2009 16.699.92
ALFREDO ROMERO 06/03/2009 16.900.92
ALIRIO VELAIDES 06/03/2009 16.699.92
ANGEL MENDEZ 05/04/2010 14.499.92
ANULFO MACE 15/12/2008 16.699.92
ARMANDO ARANDIA 17/04/2009 18.561.20
ARMANDO LOPEZ 20/01/2006 16.649.28
BELKY ZAMBRANO 01/06/2007 16.699.92
CARMEN ROSALES 01/09/2004 16.699.92
CESAR BETIN 18/03/2003 16.699.92
CRISTIAN MELENDEZ 16/07/2009 16.599.92
DARWIN AVILA 14/05/2001 16.699.92
DARWIN RODRIGUEZ 14/03/2008 16.699.92
DEIVIS PRIETO 09/06/2008 16.699.92

Total: Bs.332.709, 28

Que esos montos están especificados en la TABLA ANEXO “A”, TABLA ANEXO “B”, TABLA ANEXO “C” Y TABLA ANEXO “D”, que se acompañan en el escrito libelar.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho pide al Tribunal se declare con Lugar la demanda y condene a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 332.709, 28).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al a demanda en los siguientes términos.
Opone en su capitulo I, como Punto Previo al fondo la FALTA DE CUALIDAD Y REPRESENTACIÓN de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MOLERO ACUÑA, JUAN CARLOS MORALES MACHADO, JAVIER ALFONSO MARIANO MARÍNEZ, HENRRY JOSÉ CHOURIO MAMBEL, AVILIO JOSÉ MORÁN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCÁN MABO, JOSE LUIS SALGADO PADILLA y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, quienes según su decir son miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., y que se atribuyen la representación judicial de un grupo de ciudadanos identificados como ABAD CAJAR CORDERO, ABRAHAN NICOLA CASTELLANO, ADALBERTO SAMBRANO, AGBI BRACHO, ALEXANDER CAÑAS, ALEXANDER ROMERO, ALFREDO ALBARRAN, ALFREDO ROMERO, ALRIO VELAIDES, ANGEL MENDEZ, ANULFO MACE, ARMANDO ARANDIA, ARMANDO LOPEZ, BELKY ZAMBRANO, CARMEN ROSALES, CRISTIAN MELENDEZ, DARWIN AVILA, DARWIN RODRIGUEZ, DEIVIS PRIETO y CESAR BETIN, cuya representación dicen atribuirse de un Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de noviembre de 2010, convocada para tales efectos.
Que los miembros de la directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., pretenden representar a un conglomerado de personas, que a su decir son sus representados, pero no consta en las actas poder valido y auténticamente otorgado por los ciudadanos a los que pretenden representar, y según su decir, resulta lógico ya que solo se puede otorgar poder judicial a un abogado, es decir solo un abogado puede recibir poder judicial, ya que una simple Acta de Asamblea de un Sindicato no cumple con ninguna de las formalidades establecidas en la ley para lograr representar validamente en juicio a sus supuestos mandantes, con lo cual se evidencia una FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA para poder sostener el presente juicio, ya que los derechos pretendidos pertenecen exclusivamente a los trabajadores y son estos quienes podrán disponer de ellos de forma válida.

En su Capitulo II, contesta al Fondo de la Controversia de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo que la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS (ALINTECA), HUEVOS DOÑEMA, FERTINIVAR y POLLOS NIVAR, conformen un grupo o unidad económica, por cuanto no conocen de la existencia legal de las empresas antes mencionadas ni tienen ningún tipo de relación accionaría si es que las mismas existen.
Admite las fechas de ingreso indicadas en el escrito libelar, así como los salarios indicados.
Desconoce si los mencionados trabajadores son miembros o afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, (SUTAGNIVAR), pero reconocen que la Convención Colectiva suscrita entre dicha organización sindical y la empresa fue depositada en fecha 1° de diciembre de 2009.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa incumpliera la Cláusula Sexta de la Convención, puesto que, está evidenciado que si se efectuó el pago tanto en concepto como en cantidades correspondiente a dicha cláusula.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa incumpliera que la empresa este incumpliendo la Cláusula Cuarta de la convención, puesto que se evidencia en las pruebas documentales promovidas que si se efectuó dicho aumento y no como temerariamente alegan en su demandada.
Negó, rechazó y contradijo, que existió descuento alguno al salario básico de cada trabajador del veinte por ciento (20%).
Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada deba reintegrar por tal concepto o por cualquier otro concepto.
Es cierto lo establecido en la cláusula 4ta de la prenombrada convención.
Niega, rechaza y Contradice, que los montos especificados en las tablas TABLA ANEXO “A”, TABLA ANEXO “B”, TABLA ANEXO “C” y TABLA ANEXO “D”, que se acompañan al escrito libelar o monto alguno, sean adeudados a los actores.
Niega, rechaza y contradice que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los hoy reclamantes o por argumentos de hecho o de derecho alguno, este Tribunal deba declarar con lugar la demanda y que en consecuencia deba condenar a su representada al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 332.709,28), ni cantidad alguna, y que la demandada no tiene que ser condenada por cumplimiento de contrato colectivo (aumento salarial) además de reintegro de retensiones indebida de salario, así como niega, rechaza y contradice deba ser condenada al pago de intereses de mora y la indexación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en determinar la legitimación activa de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, así como el cumplimiento o no por parte de la demandada de los beneficios contenidos la cláusula 6° de la Convención Colectiva, por lo que, la carga probatoria se encuentra compartida, pues deberán los accionantes demostrar que efectivamente poseen la legitimación suficiente para accionar en nombre de otros, debiendo por su parte la demandada demostrar el efectivo cumplimiento de lo contemplado en la referida Contratación Colectiva.

PUNTO PREVIO I
FALTA DE CUALIDAD

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la defensa falta de cualidad, que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/07/2008, en la acción de amparo intentada por Rubén Carrillo Romero, con respecto a la cualidad señaló:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”….
Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Para el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por Luis Loreto en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.).
Vale destacar, que si bien entre las facultades que poseen lo Sindicatos se encuentra la de defender a sus miembros en el ejercicio de sus derechos e intereses colectivos en los procedimientos administrativos que se relacionan con el trabajador, y en los judiciales frente al patrono, siempre que este posea mandato expreso por parte del o de los trabajadores de que se trate, lo cuales a su vez deben estar perfectamente identificados.
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para este sentenciador, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de quienes accionan en este proceso. Al efecto, el artículo 408 de la ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Los Sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes funciones y finalidades:
(Omissis)
D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros de sindicato, en el ejercicio de sus intereses individuales en los procedimientos administrativos que se relaciones con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento para la representación; y en sus relaciones para los patronos.” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige, que la organización sindical accionante, para actuar en juicio requiere, previa identificación exacta de los afiliados o no que pretende representar, requiere poder debidamente otorgado y autenticado de los mismos y solo así obtendrán la legitimación en la actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente al los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia No. 515, de fecha 27 de mayo de 2010, caso: Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) Sección Regional Zulia contra Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A. y otros, reiterando su criterio de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.), asentó lo siguiente:
… “ En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A..
En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se infringieron las normas delatadas, razón por la que resulta improcedente esta única denuncia analizada. Así se resuelve”.
Asimismo el Tribunal Superior Cuarto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha primero (01) de abril del 2011, caso: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS MANUEL ANTONIO MOLERO ACUÑA, JUAN CARLOS MORALES MACHADO, JAVIER ALFONSO MARIANO MARTÍNEZ, HENRRY JOSÉ CHOURIO MAMBEL, EDGAR ALBERTO BOSCAN MABO, JOSÉ LUÍS SALGADO PADILLA y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, actuando como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, en contra de la AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), asentó lo siguiente:
“Ahora bien, de las actas procesales se observa que los actores al momento de intentar la presente demanda consignaron Acta de Asamblea convocada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), donde como segundo punto se estableció el otorgamiento de Poder Judicial a la Junta Directiva, atribuyéndole a dicha Junta las más amplias facultades, incluso para nombrar y designar apoderados judiciales de su confianza, siendo certificada la asamblea por el Secretario General y el Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato. Sin embargo, esta Juzgadora considera que si bien es cierto la parte demandante, Junta Directiva del Sindicato, convocó una Asamblea Extraordinaria, y ésta se llevó a cabo en la sede de la empresa con el conglomerado de trabajadores, siendo debidamente certificada, no es menos cierto que el mismo artículo 408 en su literal d) ejusdem, consagra que la representación del sindicato debe cumplir con los extremos de ley para la representación, dichos extremos se encuentran establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que señala que todo poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; hecho éste que no se evidencia de las actas procesales, pues sólo fue certificada dicha representación por parte de los mismos miembros del Sindicato, pretendiendo así, asumir la representación judicial de los trabajadores demandantes.
Por otra parte, de la Asamblea Extraordinaria celebrada para otorgar poder judicial a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, se observa que un conglomerado de trabajadores activos otorgó Poder Judicial a la Junta directiva de dicho Sindicato, pero no fueron enumeradas, ni anunciadas las facultades que se les confirieron a junta directiva en cuestión, sólo se señaló pura y simplemente que se le otorgaba Poder Judicial a la Junta Directiva, y que ésta tendría las más amplias facultades hasta para designar apoderado judicial, pues se insiste, no fueron especificadas las facultades asumidas por los poderdantes, cuestión que debió quedar plenamente establecido en dicho poder judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas procesales, esta Juzgadora concluye, en declarar inexistente el poder otorgado a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, en consecuencia, se declara la falta de cualidad activa de la parte actora e Inadmisible la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE”…. (Subrayado nuestro).

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, resulta forzoso para este sentenciador declarar la falta de legitimidad alegada por la parte demandada en el presente asunto, en tanto, resulta claro que los derechos reclamados por SUTAGNIVAR, corresponden a derechos judiciales individuales de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa demandada, los cuales; son quienes tienen en principio la posibilidad de accionar, de considerar estos que sus derechos están siendo lesionados, y de ser el caso que estos requieran la representación del sindicato ante los órganos administrativos como los judiciales, deben los mismos cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, los extremos que la Ley impone a la representación de los sindicatos, necesariamente y formalmente debe ser mediante Mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, asimismo es cierto y válido que sea a través de la elaboración de una Acta de Asamblea convocada por la organización sindical y sea consignada en autos, a los fines de consentir la acción judicial, pero no es menos cierto que ese mandato expreso, debe estar debidamente autenticado.
Pues bien, concatenando el análisis efectuado por la sentencia de la Sala, se puede determinar que en el asunto similar (de la Sala) no existía acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria en la que operara la representación del sindicato, por lo tanto se declaró la falta de cualidad de dicha organización sindical.
En este orden de ideas y llevado a cabo el estudio individual del presente expediente, se puede indicar que sí existe un Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), pero el hecho está de que la misma únicamente tiene un sello húmedo de la organización, debió tener autenticación legal, llenar los extremos de ley, por cuanto la misma es insuficiente en su contenido, debió existir legitimación expresa y autenticada, basándose en los requisitos para la representación de los sindicatos y que debe ser otorgada a profesionales del derecho.
En definitiva, en base a la referencia de la decisión de la Sala y en el caso que hoy nos ocupa, existiendo tal documentación, la misma es insuficiente y no legal por falta de autenticidad y que en forma disuasiva no existe el Poder o Mandato expreso que la Ley exige para la real legitimación que deberían tener los demandantes para sostener el juicio que se encuentran interponiendo como acción laboral.
Así pues, no cabe la menor duda que siendo la presente causa, una acción sobre derechos colectivos, los sindicatos deben actuar con representación judicial garantizando los requisitos de la misma, como lo atribuye la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 408 Literal D, en el sentido de predominar el conferimiento de Poder o mandato expreso, que NUNCA existió en actas procesales, por tales motivos este Tribunal declara que existe FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Falta de Cualidad, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la FALTA DE CUALIDAD, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos demandantes para sostener el presente juicio alegada por la representación judicial de la empresa demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoada los ciudadanos ABAD CAJAR CORDERO, ABRAHAN NICOLA CASTELLANO, ADALBERTO SAMBRANO, AGBI BRACHO, ALEXANDER CAÑAS, ALEXANDER ROMERO, ALFREDO ALBARRAN, ALFREDO ROMERO, ALRIO VELAIDES, ANGEL MENDEZ, ANULFO MACE, ARMANDO ARANDIA, ARMANDO LOPEZ, BELKY ZAMBRANO, CARMEN ROSALES, CRISTIAN MELENDEZ, DARWIN AVILA, DARWIN RODRIGUEZ, DEIVIS PRIETO y CESAR BETIN, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, según lo previsto en el articulo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. Luis Miguel Martinez F.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
El Secretario,

Abg. Luis Miguel Martinez F.