REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001395
ASUNTO: NP11-R-2011-000221


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOSACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, de fecha 4 de marzo de 1981, siendo su última modificación, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 61, Tomo A-31, de fecha 26 de Septiembre de 2007; y del Ciudadano JOSE GODOFREDO SÁNCHEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.497.303, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil identificada; ambos representados por las Abogadas MARYORIE RODRIGUEZ PÉREZ, GLADYS SALAS y BETTY ARTIGAS BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.224, 88.195 y 61.946 respectivamente, según consta de instrumentos Poderes Autenticados que rielan desde el folio 45 al 50, y la sustituciones de Poder que rielan en los folios 88 y 100 de Autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, les tiene incoado el Ciudadano PEDRO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.447.441, representado por los Abogados TOMAS QUIJADA RUIZ e YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.340 y 41.277 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 13 al 15 de Autos, contra la Sentencia dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 22 de Septiembre de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 30 del mismo mes y año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 14 de Octubre de 2011 a la ocho y cuarenta minutos de la mañana. En la Audiencia oral y pública, comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se confirma la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la exposición oral realizada en la Audiencia, la Apoderada Judicial de los demandados Recurrentes fundamenta su inconformidad con la Sentencia dictada en lo siguiente:

Que vista la incomparecencia de la parte demandada se aplicó lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Que la Jueza no toma en consideración que el trabajador en el libelo de demanda reclama la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no obstante, no demuestra la inherencia y conexidad de las actividades de la empresa con la Industria Petrolera.

Por otra parte, alega que el trabajador tenía el cargo de Caporal, lo cual es un cargo que debe supervisar otros trabajadores, y por ende, son excluidos de la aplicación de la referida Contratación Colectiva conforme lo establece la Cláusula 3 de la misma.

Solicita que esta Alzada declare con lugar el Recurso de Apelación, Revoque la demanda y ordene que en vez de aplicarle las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, le aplique las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Actora señaló, que en la prolongación de la Audiencia de Juicio no comparecieron los demandados ni por sí ni por ninguna de sus tres Apoderadas, aplicándose la consecuencia jurídica. Además de ello, no presentaron las pruebas en la Audiencia Preliminar ya que en la contestación de la demanda niegan la relación laboral.

Solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la Sentencia recurrida.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

En el caso sub examine la Apoderada Judicial de la parte Accionada no está conforme con la Sentencia recurrida por cuanto ésta condenó al pago de Prestaciones Sociales de conformidad las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, alegando que dicha norma no le era aplicable al trabajador, debiéndose calcular sus Prestaciones en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Alzada observa:

El caso que nos ocupa, al momento de la prolongación de la Audiencia de Juicio fijada en fecha 25 de julio de 2011, no compareció la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza de la causa, levanta el Acta correspondiente haciendo constar ese hecho, procedió a diferir el dispositivo del fallo para el 01 de Agosto de 2011, dictando su Decisión en esa oportunidad.

DE LA DECISIÓN APELADA

La Sentenciadora de Juicio declara Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano PEDRO ROMERO en contra de la empresa CONSTRUCCIONES GOSACA, C.A. y en contra del Ciudadano JOSÉ GODOFREDO SÁNCHEZ, condenando al pago de los conceptos reclamados, por la cantidad de Bs.35.875,33 más lo que arroje el monto de indexación e intereses de mora, motivando para ello lo siguiente:

“MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION

De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la empresa demandada GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ, suficientemente identificados en autos, incurrieron en CONFESIÓN, por no asistir a la continuación de la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, es decir, queda admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ, es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha doce (12) de Agosto de 2009, prestando sus servicios bajo la dependencia directa de la parte demandada, contratado en una obra a tiempo determinado, en labores de Caporal, hasta el catorce (14) de Junio de 2010, fecha en la que fue retirado por la empresa por paralización de obra, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la prolongación Audiencia de Juicio, a efectos de la continuación de la evacuación del cúmulo probatorio y los testigos señalados en el numeral 3; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario básico devengado en el ultimo mes de labores era la cantidad de (Bs. 69,25), diarios, así como el tiempo de servicio prestado por el demandante, el ciudadano PEDRO ROMERO, de once (11) meses. Así se decide.

A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como

“la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados amparado en la Convención Colectiva Petrolera, pasa a determinar su aplicación, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; para ello pasa en primer término, a analizar los elementos cursantes en autos, a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído.

(omissis)…

A las conclusiones anteriormente establecidas se llega, en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo de demanda, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.”


MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Puede observarse que la A quo, aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia fijada en esa Instancia, y luego de verificar los conceptos reclamados, consideró que la pretensión no era contraria a derecho, y por ello declaró procedente la demanda incoada.

Conforme lo alegado por la Recurrente en la Audiencia de Alzada, este Juzgador procederá al análisis de lo reclamado en el escrito libelar, lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y de las pruebas que fueron evacuadas hasta la incomparecencia de la demandada a la Audiencia respectiva.

En el Libelo de Demanda señala el Accionante que, empezó a trabajar en fecha 12 de agosto de 2009, desempeñándose como Caporal, contratado en una obra a tiempo determinado que se ejecutaba en la zona petrolera denominada Hato Nuevo Limón, sector Potrerito en el Municipio Maturín del Estado Monagas, hasta el 14 de junio de 2010, que la empresa lo retira por paralización de la obra, acumulando un tiempo de servicios de 11 meses, reclamando los conceptos especificados de conformidad a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera, de Preaviso, Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades 2009 y 2010; examen médico, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), retroactivo, Ayuda de Ciudad y salarios pendientes, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs.35.875,33.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, como punto previo se alega la no existencia de la relación laboral y la falta de cualidad del trabajador, precisamente por la supuesta inexistencia de la relación laboral. Posteriormente proceden a Negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos reclamados en forma directa, alegando que el demandante “NUNCA LABORÓ” para la demandada.

Conforme ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa CONSTRUCTORA GOSACA, C.A. y el ciudadano GODOFREDO SÁNCHEZ, al decir que no fue trabajador de éste; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al actor.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda. En el presente caso surge la particularidad que la empresa y persona natural demandadas no comparecieron ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno a la prolongación de la Audiencia de Juicio, lo que conlleva la aplicación – a priori – de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la presunción de admisión de los hechos alegados por el Accionante.


Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada señalada y resaltada por la Jueza de Juicio, en que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos, debe el Juez analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de probar que la relación que lo une con el patrono es de índole laboral.

Puntualizado el fundamento del Recurso de Apelación en la inconformidad con la Sentencia recurrida en la aplicación entre la norma Contractual y la Legal a los fines del pago de sus Prestaciones Sociales y otros haberes laborales, este Juzgador visto que el acervo probatorio promovido solamente por la parte actora, conforme se evidencia del Acta de inicio de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Diciembre de 2010 (folio 44), Analizando las promovidas en el orden indicado en la Sentencia recurrida observa que, como quiera que con la aplicación de las consecuencias jurídicas de presunción de admisión de los hechos y con las pruebas aportadas al proceso y en especial, las pruebas evacuadas, las cuales si bien por efecto de las impugnaciones y desconocimientos que se observaron en la grabación audiovisual de la Audiencia, no obstante, el Juzgado de Juicio no pudo continuar con la evacuación del restante acervo probatorio, por la incomparecencia de la parte demandada ya referida, lo cual incorpora indefectiblemente al proceso, una duda a favor del querellante; y adicionalmente, en la Audiencia antes este Juzgado Superior, la co-Apoderada Judicial de la parte Accionada reconoce la prestación personal del servicio, cuando expone su inconformidad con la Sentencia recurrida por haber aplicado las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, cuando realmente considera que deban aplicarse al trabajador las normas que dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ello, al inferir este Juzgado Superior que es posible que el demandante trabajara en la empresa demandada, en aplicación del principio indubio pro operario a tenor de los dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, a criterio de quien decide, opera a favor del demandante la presunción de laboralidad del vínculo prevista en el Artículo 65 de la ley sustantiva laboral, que se traduce en el carácter laboral del vínculo que unió a las partes. Así se establece.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios, los indicios y presunciones judiciales y legales, al haber sido aceptada la existencia de una prestación de servicio personal entre el demandante y las demandadas, y no siendo objeto de pruebas ni disconformidad los conceptos condenados, no puede prosperar el Recurso de apelación planteado en la presente causa, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 10 de Agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara Con Lugar la demanda y condena a la empresa al pago de los conceptos y montos en ella señalados.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada por ser totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.