REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de octubre de dos mil Once (2011)
201º y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001484
ASUNTO: NP11-R-2011-000210


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano LUÍS PIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.795.208, representado por los Abogados ELEISY JOSÉ RAMOS, IRIANNYS LEÓN LEONETT, JOSÉ LUÍS ATIENZA y LUÍS DANIEL ATIENZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 88.200, 143.499, 79.912 y 128.670, respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos en los folios 3 y 4, y, en sustitución de Poder que cursa en el folio 29, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Agosto de 2011, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano antes identificado, con la sociedad mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A. la cual se encuentra debidamente representada por el Abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.755, tal y como se evidencia en el folio 08 del presente Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 26 de septiembre de 2011, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles, 29 de septiembre de 2011, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo ambas partes en la persona de sus Apoderados Judiciales, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En su primera intervención, el co-Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado José Luís Atienza, identificado en autos, indicó que en virtud de tratarse de una Audiencia de Parte y visto que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado Luís Daniel Atienza y éste no se encuentra en la Sala de Audiencia, manifestó que no conoce el motivo de la interposición del mismo, sin embargo –alega el actor- deduce que no se presentó en una audiencia y se declaró el desistimiento, señaló que se imagina que en expediente deben constar las pruebas de que estaba presente y a lo mejor no escuchó, o no fue llamado para la Audiencia correspondiente, y que se hizo presente en ante esta Alzada para ejercer su representación.

En su segunda intervención, el actor aduce que tiene entendido que la Audiencia de Parte es para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, sin embargo, después de oír los alegatos de su contraparte se da cuenta que el Recurso de Apelación ejercido es contra una sentencia definitiva que homologa una Transacción realizada privadamente, ya que no se presentó ante el Juez. En dicho acuerdo se prevalieron del estado de necesidad del trabajador donde indica que se entregó la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.29.000,00) de los cuales no consta el pago en el expediente de dicha suma. Manifestó que fue imposible ejecutar la sentencia.

Solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación

Por otro lado, la parte demandada, en su primera intervención, adujo que visto el desistimiento espontáneo realizado por la parte recurrente, solicita al tribunal lo tome en cuenta a los fines de quede estampado en las actas procesales.

En referencia a la Apelación realizada, alegó que el trabajador manifestó en la Transacción realizada que ya no tiene más nada que reclamar bajo ningún concepto y solicita que se de por concluido el presente juicio, el cual, tuvo lugar por demandada de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo ésta homologada en atención a los establecido en el Artículo 1, Ordinal Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se cumplieron los requisitos del Artículo 11 del Reglamento de la referida Ley, por ello, quien tenía la facultad de ejercer el Recurso de Apelación era la parte Trabajador y no su Apoderado Judicial, porque inmediatamente al haberse firmado la transacción feneció la cualidad del mismo, por cuanto fue un contrato celebrado entre ambas partes, en el cual, el demandante se hizo asistir por otro abogado siendo interrogadas ambas partes por el Tribunal tal y como evidencia en autos, por lo tanto debe declararse firme el fallo apelado.

Señaló que la única forma de atacar la Transacción debidamente Homologada por el Juez competente es por los vicios de consentimiento.

En su segunda intervención el apoderado de la parte accionada, indica que la intervención del demandante es confusa e insiste en lo alegado anteriormente. En base a ello, solicita se declare sin Lugar la Apelación ejercida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera:

Referente al alegato del Apoderado Judicial recurrente que no tenía conocimientos ni idea del presente caso, ni de las razones por el cual se habría interpuesto presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe necesariamente hacer un llamado de atención a dicho Profesional del Derecho, ya que consta en Autos diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita y firmada por el mismo, mediante la cual, Apela de la Decisión dictada, aunque posteriormente se indique “otro sí”, señalando que dicha diligencia fue presentada por otro Abogado.

La referida diligencia es la constancia escrita del acto procesal que se realiza y lo que se solicita al Órgano Jurisdiccional, el cual forma parte del expediente; por tanto, mal puede alegar el Apoderado recurrente su desconocimiento de la presente causa.

Con respecto al hecho de que se desconocía a que se refería el Juzgado Superior al señalar la oportunidad procesal para realizar la Audiencia de parte, considerando el Recurrente que dicha expresión se utiliza sólo en casos de Apelación por incomparecencia a alguna audiencia en Primera Instancia, esta Alzada debe indicar que en el nuevo proceso laboral, las Audiencias que se celebren tanto en los Juzgados de Primera Instancia como en los Superiores se requieren de la presencia física de las partes o de sus representantes o Apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley, y las que se celebren en los Juzgados de Juicio y Superiores son Orales y Públicas; por ello, es improcedente el alegato expuesto por el recurrente, aunado a lo considerado anteriormente, que desconocía que Audiencia se celebraría en el presente Asunto. Por las razones anteriores, se insta al Apoderado Judicial de la parte actora de aplicar correctamente las normas procesales, a los fines de ofrecer a sus clientes la mejor defensa de sus intereses y colaborar con el Juez en la consecución de la justicia.

No obstante el desconocimiento alegado de las razones y fundamentos del presente Recurso y así, de la Sentencia recurrida, alegó el Recurrente que el documento de Transacción firmado por las partes existiendo ya sentencia definitiva dictada, en la cual el trabajador reconoce haber recibido en anticipo un monto de la cantidad condenada en dinero efectivo, y, mediante ese documento, deja constancia de recibir cheque a su favor por la cantidad de Veinte mil Bolívares fuertes exactos (Bs.F.20.000,00). Sostiene que dicha Transacción no puede tener validez, ya que no es posible homologar ese documento existiendo la Sentencia definitiva publicada.

El alegato del Apoderado Judicial de la demandada sostuvo como punto previo la falta de capacidad del Abogado presente en Alzada para Apelar, sosteniendo que al ser asistido el demandante en un Acto por otro Abogado, el Apoderado Judicial perdía la capacidad para actuar en su representación.

Al respecto este Sentenciador considera:

En el orden procesal, quien tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten puede nombrar uno o más, generalmente denominados, Apoderados. Y esta Representación en términos genéricos, emerge de la voluntad de aquel que quiere ser representado en la celebración de actos jurídicos, confiriendo al efecto el poder correspondiente, en el que se figurarán los actos para los cuales se confiere la representación y sus alcances. Esta Representación normalmente se confiere por escrito, pudiendo otorgarse mediante escritura pública ó mediante acta ante el Juez. Cuando aludimos al poder procesal, o simplemente al poder nos estamos refiriendo a la facultad que tiene el Apoderado que representa a su poderdante para actuar en el proceso en nombre de éste, y la persona que es designada como Apoderado debe tener capacidad procesal, es decir, capacidad para comparecer en el proceso por sí mismo.

En el caso que nos ocupa, al alegar el Apoderado de la demandada que el Abogado compareciente a la Audiencia de Alzada no tenía cualidad para recurrir de la Sentencia, por el hecho que el trabajador se vio asistido dentro de ese mismo proceso por otro Profesional del Derecho, observa quien decide que, en el referido documento de transacción (folio 47), señala que el Ciudadano LUIS PIAMO se encuentra debidamente asistido para ese acto, por el Abogado JESUS RAFAEL MAYORGA MEDINA, y nada se declara que se deja sin efecto el Poder otorgado a los demás profesionales del Derecho que actuaron en el proceso, por ello, al sólo ser una asistencia puntual para un acto específico, y no se señala expresamente que se revocan los Poderes otorgados previamente, debe concluirse que los Apoderados Judiciales constituidos ab initio, tienen la capacidad legal para actuar en este proceso. Así se establece.

Posteriormente al punto previo señalado, alegó que expuesto por el Abogado Recurrente de no tener conocimientos precisos del Recurso de Apelación interpuesto, existe un desistimiento tácito del mismo; no obstante, expone que, considera la posibilidad de celebrar transacciones posteriores al haberse dictado Sentencia definitiva, y que en el caso de Autos, alega que dicha transacción fue celebrada ante el Juez, quien interrogó a las partes y que el trabajador la aceptó.

A los fines de resolver el presente alegato, esta Alzada procede al análisis de las Actas procesales que conforman el expediente principal, y observa:

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Juez que regentaba el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la fecha, publica Sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, y condenando a la Accionada al pago de Bs.26.666,28, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día treinta (30) de noviembre de 2010. Sin embargo, en vista que dicha Sentencia fue publicada fuera del lapso legal, mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 2010, ordenó la notificación de las partes, librando los Carteles de Notificación.

De las actuaciones procesales, no consta que alguna de las partes fuera debidamente notificada de la Sentencia, sólo riela en Autos (folio 45), constancia puesta por la Secretaria de Tribunales la actuación del Alguacil que manifestó la imposibilidad de notificar a la empresa demandada; y posterior a ello, presuntamente en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011) presentan ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos documento denominado “TRANSACCIÓN” y anexos de comprobante de pago y copia fotostática de Poder otorgado por la empresa, y en fecha 9 de agosto de 2011, la nueva Jueza designada para ese Juzgado, homologa dicho acuerdo.

Se considera necesario indicar, que se ha utilizado el vocablo “presunto” por cuanto el escrito y sus anexos consignados en Autos no contienen ni fecha ni datos de la consignación realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No obstante lo anterior, quien aquí decide, en uso del conocimiento privado del Juez, y en atención al principio de adquisición procesal del cual dispone el Juez que por demás detenta la rectoría del proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que concibe en si misma al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, entendida ésta como el acceso a los órganos jurisdiccionales, hacer valer los derechos e intereses de las partes de manera imparcial, a la tutela de los mismos y a efectos de decidir con ilación y correspondencia de los actos procesales para el logro de una administración de justicia material, verificó en el Sistema Juris 2000 que, efectivamente en fecha cinco (5) de agosto de 2011, fue recibido por la Funcionaria de esa Unidad Administrativa de estos Tribunales Laborales, del Abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GUZMÁN y el Ciudadano LUIS PIAMO, asistido por el Abogado JESÚS RAFAEL MAYORGA MEDINA, el siguiente documento:

“… Diligencia constante de TRES (03) folios útiles y TRES (03) anexos, mediante la cual el Demandado entrega Cheque N° 25002544, Cta. Cte. 0134-0171-38-1713041737, por Bs. F 20.000,00, del Bco. BANESCO, a nombre del Demandante, quien recibe conforme dicho cheque.”

A pesar de lo incomprensible que luego de aproximadamente ocho (8) meses después de dictada una Sentencia, ninguna de las partes fuera o se diera por notificada de la misma, muy especialmente en el caso del Accionante, con respecto a la Sentencia dictada y su validez, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto, y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables.

La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento. En este sentido, la doctrina distingue entre la cosa juzgada formal, que se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, este Juzgado esboza el razonamiento a los efectos de pronunciarse sobre la homologación al documento de transacción consignado luego que dicho Juzgado publicara Sentencia definitiva al fondo de la controversia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil); el convenimiento en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 10. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …

De la revisión del escrito presentado, a efectos de verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos, se observa que firma original del trabajador y estampadas huellas digitales; asimismo, que estaba asistido por Abogado en Ejercicio al momento de suscribir dicho documento, por lo que debe inferirse que actuó libre de constreñimiento, teniendo así la capacidad legal para realizar negocios jurídicos tal como puede evidenciarse de las actas que conforman el Expediente, especialmente del Poder otorgado a Abogados debidamente Autenticado, así como queda constancia en autos que el Ciudadano LUIS PIAMO aceptó y recibió el cheque emitido a su favor por la cantidad indicada en el documento, cumplido así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador.

Al verificar el cumplimiento del requisito de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, y no una simple relación de derechos, observa este Juzgador que, en el libelo de demanda solo se demandaron los conceptos basados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela de Antigüedad, Indemnizaciones por despido sin justa causa, Vacaciones, Utilidades, Salarios Caídos, Bono de Alimentación, Bono de Asistencia e Indemnización según lo dispuesto en el Artículo 31 del Régimen Prestacional de Empleo, siendo la estimación total de la demanda, la cantidad de (Bs.147.876,40)

Aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de la causa en fecha nueve (9) de Diciembre de dos mil diez (2010), publica Sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda y condenando a la empresa demandada al pago de los conceptos de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets o Bono de Alimentación, y Salarios Caídos, siendo la cantidad condenada y ordenada a pagar de Bs.26.666,28.

Por ello, al presentarse ambas partes a consignar el escrito de “transacción”, conforme al iter procesal, se debe considerar que en ese momento, ambas partes se dan por notificadas tácitamente de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 9 de Diciembre del año 2010, por consiguiente, al tener las partes la oportunidad de ejercer el Recurso correspondiente, la Sentencia no se encontraba definitivamente firme, como erróneamente se menciona en el escrito presentado, que “(…) Visto que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por este tribunal (sic), …”, con lo cual reconocen efectivamente la Sentencia publicada y los conceptos y montos condenados a pagar, señalando igualmente que el trabajador, en fecha 29 de julio de 2011 recibió en dinero efectivo de legal circulación, la cantidad de Bs.6.666,28, y en esa oportunidad, recibía el cheque por la cantidad de Bs.20.000,00, señalando que: “(…) con lo que quedaría saldada la cantidad condenada, más la corrección monetaria e intereses de mora, por lo tanto ambas partes convienen en que SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A. plenamente identificada; (sic) no queda nada a deber al ciudadano LUIS PIAMO.”

En dicho escrito, el trabajador no hace un reclamo circunstanciado de los hechos, derechos o conceptos reclamados, así como tampoco especifican las cantidades de cada uno de ellos, y la empresa demandada no se opone a ello, simplemente, hacen referencia a una serie de conceptos no reclamados por el trabajador en el libelo de demanda y menos aún, condenados por el Juez de Primera Instancia en su Sentencia, además, que no se encuentran determinados ni circunstanciados como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incumpliendo de esta forma uno de los requisitos esenciales para la validez de las transacciones de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral.

Si bien en el documento presentado las partes declaran que nada más quedan a deberse o reclamarse por ningún concepto de naturaleza laboral, y solicitan al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la homologue, considera quien decide que, no consta que las partes procedan a realizarse recíprocas concesiones, y con motivo de ellas, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados y condenados en la Sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia, tomando necesariamente, dichos conceptos y montos establecidos por el A quo, como base de carácter irrenunciable y de orden público como lo establece nuestra Legislación Patria, y si bien, fuera condenado algún monto cuya determinación debe realizarse a través de alguna experticia complementaria al fallo, los cuales le puedan corresponder, al no constar en el documento que se examina para constatar el cumplimiento de los extremos legales, las concesiones recíprocas que se hacen cada parte, no podemos estar en presencia de una Transacción laboral, y si bien en el contenido del texto, solicitan se homologue, no cumplen con los requisitos legales para su validez. Entiende esta Alzada, que dicho documento se refiere al Cumplimiento Voluntario de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de diciembre de 2010.

Bajo estas premisas y visto el escrito en referencia, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, se constató que no se cumplen con los extremos legales para la validez de la misma, es forzoso para esta Alzada señalar que la actual Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurrió en un error al homologar dicho documento, ya que conforme a las normas antes citadas, dicha relación de conceptos que no fueron demandados ni condenados por ese mismo Juzgado, no puede ser estimada como transacción, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, incurriendo de esta forma la Sentencia que homologa la supuesta transacción, en el vicio de “ultrapetita”.

En este sentido, el tratadista Arístides Rengel Romberg, indica:

“Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321.).

Por ello, la Sentencia que homologa el acuerdo, se encuentra viciada de nulidad de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de haber presentado un acuerdo cuando la Sentencia aún no se encontraba definitivamente firme, lo cual conlleva a la fase del cumplimiento voluntario de la misma, y por las razones anteriormente motivadas, la supuesta transacción realizada posterior a la Sentencia dictada, carece de eficacia, conservando íntegramente las acciones para exigir su cumplimiento, en el supuesto legal que así lo ordenara la Sentencia Definitiva o de fondo publicada en el mes de diciembre del 2010, considera este Juzgador. Así se establece.

En consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Anula la Decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Repone la causa al estado en el cual se encontraba, de que la Jueza de Primera Instancia verifique si se dio cumplimiento a la Sentencia Dictada por ese Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2010 con los montos que declaró recibió el trabajador. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte accionante. SEGUNDO: se ANULA la Sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que la Jueza de Primera Instancia verifique si se dio cumplimiento a la Sentencia Dictada por ese Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2010 con los montos que declaró recibió el trabajador.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA


En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.