REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de octubre de dos mil Once (2011)
201º y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001387
ASUNTO: NP11-R-2011-000197


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.335.226, representado por los abogados JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT y LUIS DANIEL ATIENZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 71.912 y 128.670, en su orden, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte demandante recurrente, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano antes identificado, contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., contra Auto de fecha 27 de Junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra auto proferido en Primera Instancia, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante Auto de fecha 16 de Septiembre de 2011 por el Tribunal de la causa, concediéndole un lapso de 03 días hábiles al apelante para que señale las copias certificadas, siendo éstas consignadas en fecha 23 de septiembre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 30 de septiembre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte en la misma fecha, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 05 de Octubre de 2011. En la Audiencia de parte de segunda Instancia, compareció el Apoderado Judicial de la parte recurrente, procediendo en ese mismo acto a dictar el dispositivo del fallo conforme a la Ley, el cual se reproduce en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE

Aduce la Apoderada Judicial que el Recurso de Apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio que negó los 03 primeros puntos solicitados en Inspección Judicial.

El día acordado para la inspección judicial, se encontraba constituido el Tribunal en la sede de la empresa demandada y la Jueza le preguntó al representante de ésta si esa era la dirección correcta de la sede y éste le respondió afirmativamente. Posterior a ello, la Juez le manifestó que no se evacuarían los primeros dos puntos, absteniéndose de hacer señalamientos, por cuanto no se había indicado la dirección exacta del sitio de trabajo del demandante.

Alegó que estando en la Sala de Conferencia de la accionada, estando presente la Jefa de Personal, no se le preguntó donde trabajaba el demandante, siendo que la compañía SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A. posee aproximadamente unas 16 hectáreas de terreno en la Zona Industrial de Maturín, y en la parte delantera tiene las oficinas generales y en la parte posterior se encuentra la zona operativa.
Señaló que para acceder a la zona operativa, donde laboró el demandante, obligatoriamente hay que pasar por las oficinas generales para colocarse los implementos de seguridad, la cual se encuentra aproximadamente a 400 metros de la zona operativa. Manifestó que frente a las oficinas generales, aproximadamente a 05 metros de distancia se encontraban unos galpones donde también laboró su mandante.

Por último, adujo que la Juez violentó lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Oídos los planteamientos y verificadas las copias certificadas que constan en el expediente, observa este Juzgador lo siguiente:

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folios 11, 12 y 13), en el particular Cuatro, el Accionante solicitó evacuar Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, indicando en dichos puntos el domicilio de la misma. Posteriormente en fecha 03 de junio de 2011, la Jueza de Juicio emite un auto admitiendo las pruebas promovidas por el actor, y en el caso que nos ocupa, en relación a la prueba de Inspección Judicial, fija el traslado y constitución del Tribunal para el día Lunes 27 de junio de 2011, a las 2:00 p.m., sin hacer otro señalamiento al respecto sobre los puntos evacuados, es decir, fue acordada en su plenitud (folio 14).

Constata este Sentenciador del acta de fecha 27 de junio de 2011, que el A quo se abstiene a dejar constancia del punto Primero, indicando que la dirección señalada por el promovente no corresponde con el lugar donde prestó el servicio el accionante, y, en referencia al punto Segundo, sobre los instrumentos de trabajo utilizados por el trabajador, se abstiene del mismo por el mismo razonamiento del punto anterior (folios 15 y 16).

Efectivamente observa esta Alzada, que en el escrito de Promoción de Pruebas, se indicó expresa y específica la dirección donde debía realizarse la Inspección Judicial, lugar éste donde se presume que desempeñó su trabajo el demandante, por lo tanto considera este Juzgador, que el Tribunal de Juicio debía proceder a dejar constancia expresa de los puntos Primero y Segundo solicitados en la inspección judicial promovida, y no abstenerse de evacuarla bajo el argumento que el demandante no señaló el sitio exacto en el cual realizaba su labor y el sitio exacto en el cual se encontraban sus herramientas de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa demandada, ya que la obligación del demandante fue satisfecha al señalar la dirección exacta de la sede del patrono, sitio éste en donde efectivamente se trasladó y constituyó el Tribunal a su cargo; más aún, por el hecho que en el Auto de Admisión de las pruebas, la Jueza de Juicio la admite completa en los términos promovidos sin señalamiento ni observación alguna. Así se establece.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, considera este Juzgado Superior que por las motivaciones anteriormente expresadas, y a los efectos de no vulnerar los derechos Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de las partes, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa debe prosperar en derecho, y por consiguiente, Ordena al Juzgado A quo proceda a fijar la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, a los efectos que realice la Inspección Judicial solicitada y evacue los puntos solicitados, Primero y Segundo, estableciendo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y, SEGUNDO: Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas proceda a fijar la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, a los efectos que realice la Inspección Judicial solicitada y evacue los puntos solicitados, Primero y Segundo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa a los fines estadísticos correspondientes y remítase el presente asunto al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA




En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.