REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000628
ASUNTO: NP11-R-2011-000229

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO RINCONES VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.198.278, asistido por la Procuradora de los Trabajadores abogada ROSALÍN ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766, parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, la acción que por motivo de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano antes identificado, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2011, recibe y admite, este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día siete (07) de Octubre de 2011, compareciendo la parte actora recurrente, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Manifestó el apelante que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a que para el día de la celebración del referido acto, se encontraba de reposo médico, en virtud de un fuerte dolor causado por una Lumbalgia.

Alegó que acudió al médico y éste le ordenó el respectivo reposo por 72 horas. Consignó en un folio útil Reposo Médico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Saluda través de la Fundación Salud del Estado Monagas, firmado por el Médico Cirujano, Dr. Luís Reyes, MPPS: 74.212 y CMS: 3398.

Solicitó que la apelación sea declarada con lugar, por cuanto están en conversaciones con la demandada par lograr un acuerdo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por la parte actora, se sustenta en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que el recurrente, se encontraba de reposo médico por 72 horas, en virtud de un fuerte dolor causado por una Lumbalgia

Por otra parte, consta en los autos, acta de fecha 19 de septiembre de 2011, levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 20), en la cual se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en la misma fecha la Sentencia correspondiente, la cual en su síntesis, expresa lo siguiente:

En el día hábil de hoy, lunes 19 de septiembre de 2011, siendo las 09:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa por concepto DE PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se deja expresa constancia, que anunciado como fue el acto por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, a la hora señalada en el auto de admisión de fecha quince (15) de abril de 2011, cursante al folio seis (06) del expediente, la parte demandante ciudadano: MIGUEL EDUARDO RINCONES VALDERRAMA, ya identificado, y la accionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIBERH, C.A., no comparecieron ni por si, ni por medio de su apoderado judicial alguno, a la realización de la Audiencia Preliminar. En vista que la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandante, trae como sanción procesal el desistimiento del procedimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta decisión oral y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. La decisión se publicará en este mismo día, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación judicial de las parte demandante a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse las consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante, debe declararse Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa que efectivamente el demandante se encontraba de reposo médico por 72 horas, ya que, se desprende Reposo Médico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Saluda través de la Fundación Salud del Estado Monagas, firmado por el Médico Cirujano, Dr Luís Reyes, MPPS: 74.212 y CMS: 3398, que acudió a ese centro Salud en fecha 18 de Septiembre de 2011, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “fuerte dolor a causa de una lumbalgia” que recayó en el demandante, y visto que el actor no ha constituido poder en ningún Profesional del Derecho, quedando el demandante sin representación para la asistencia a la audiencia preliminar, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente un “fuerte dolor a causa de una lumbalgia”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado)

En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia preliminar la demandante no había otorgado poder en ningún Abogado y visto el quebranto de salud padecido le impidió la asistencia a la Audiencia Preliminar, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el la parte accionante. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano MIGUEL EDUARDO RINCONES VALDERRAMA, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A., y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar correspondiente.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


El SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.