ASUNTO : VP02-S-2011-003305

RESOLUCION Nº.-1610-11

Visto que en fecha: 03 de Octubre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha: 13 de Septiembre de 2011, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO ÁVILA OCHOA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-09-1980, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Chofer , titular de la cédula de identidad No 16.493.559, hijo de los ciudadanos Robinsa de Ávila y Carlos Luís Ávila Ferrer , con residencia Sector Urbanización San Felipe, avenida 40, con calle 34, bloque 21, edificio 1, apartamento 03-03, Municipio San Francisco del Estado Zulia 04169039948, 04144874333. 02617616298. por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EYERMAR KARINA NOGUERA MELEAN. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar, donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Septiembre de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: CARLOS ALBERTO ÁVILA OCHOA identificado plenamente en actas, así como que se ratifique la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se revoquen las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del referido articulo y texto legal en vista de que las partes han reanudado su relación de pareja. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numerales 5° y 6° así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁVILA OCHOA Identificado plenamente en actas, siendo las. (12:20 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO ÁVILA OCHOA De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO ÁVILA OCHOA Identificado plenamente en actas, quien siendo las (12:20 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. De igual manera se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: RAFAEL TORRES quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos ciudadana: EYERMAR KARINA NOGUERA MELEAN quien a este respecto señala: “No me opongo a que le den a mi esposo la suspensión condicional del proceso: Es todo.” De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO quien interviene señalando: “Oída la petición del acusado y la opinión favorable de las victima, esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: CARLOS ALBERTO ÁVILA OCHOA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día jueves 05 de Octubre DE 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) No cometer nuevos hechos de Violencia en Contra de la Victima o algún miembro de la familia. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. De la misma forma de conformidad al articulo 91. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 13 del articulo 87 de la referida ley Especial, REFERENTE A: NO COMETER MAS HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA. Y SE REVOCAN LAS Medidas de protección y seguridad de los ordinales 3, 5, 6 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la victima manifestó que ambos están viviendo juntos, declarando con lugar la solicitud fiscal. Todo ello conforme a lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO AVILA OCHOA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EYERMAR KARINA NOGUERA MELEAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en el Escrito Acusatorio de fecha 13 de septiembre de 2011, que constan en las actas y que aquí en este acto se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado CARLOS ALBERTO AVILA OCHOA,conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusados deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día jueves 05 de Octubre DE 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B). No cometer nuevos hechos de Violencia en Contra de la Victima o algún miembro de su familia. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal.. De la misma forma de conformidad al articulo 91. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 13 del articulo 87 de la referida ley Especial, REFERENTA A: NO COMETER NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA. Y SE REVOCAN las Medidas de protección y seguridad de estipuladas en los ordinales 3, 5, 6 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la victima manifestó que ambos están viviendo juntos, declarando con lugar la solicitud fiscal. Se ordena oficiar la Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,



ABG. ELIDE ROMERO.