CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-000827

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ZULIMAR LUCES
ALGUACIL: RAMON ASTUDILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA BOLIVAR MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.826.953, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. BEATRIZ GOMEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEMANDADO: ENDER ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.629.301, de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Cinco (05), Tres (03), y Dos (02) años de edad, ambos de éste domicilio.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencias: AUD-214-2011-JJ1-L-2011-000827

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 11 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana MARIELA BOLIVAR, en contra del ciudadano ENDER PEREZ, quien solicitó se decretare a favor de sus hijos, la Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MARIELA BOLIVAR, plenamente identificada en autos, debidamente representada por la ABG. BEATRIZ GOMEZ, antes identificadas, interpuso demanda en contra del ciudadano ENDER PEREZ, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que la ciudadana MARIELA BOLIVAR acudió al Despacho Fiscal a solicitar se le fijara al progenitor de sus hijos la Obligación de Manutención, por cuanto no la ayudaba en los gastos de las niñas desde hace año y medio (fecha antes de la interposición de la demanda), que no se pudo llegar a ningún acuerdo entre las partes y por ende se procedió a demandar para que se fijara la Institución Familiar correspondiente.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a la incorporación de las pruebas documentales, ya que no se admitió prueba testimonial alguna:

1) Acta de Nacimiento de los niños, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, las cuales rielan del folio Seis (06) al folio Ocho (08); con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Hoja de Actuación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual solicita al Ministerio Público, las actuaciones pertinentes en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención para con sus hijos, la cual riela al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones; 3) Boleta de Citación dirigida al ciudadano ENDER PEREZ, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Entidad, que riela al folio Diez (10) del presente asunto; y 4) Acta de Audiencia celebrada entre los ciudadanos ENDER PEREZ y MARIELA BOLIVAR, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, que riela del folio Once (11) al folio Trece (13) del presente asunto; con dichas documentales se demuestra las actuaciones previas que se realizaron para agotar la vía de la Medicación como solución al conflicto sin que intervenga el Estado, verificando así la imposibilidad de solución previa del conflicto, comprobando entonces los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, y al ser éstos documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

Comprobada la filiación del Niño, surge para los progenitores, ciudadanos MARIELA BOLIVAR y ENDER PEREZ, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin menoscabo de los derechos que poseen así sus demás hijos con la proporcionalidad respectiva. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA BOLIVAR MAITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.826.953, en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.269.301; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 402,45) mensuales, equivalente al Veintiséis Por ciento (26%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, que para el momento en que se está dictando la sentencia. Adicionalmente, la cantidad equivalente el Veintiséis por ciento (26%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de sus hijos. Los gastos Médicos y de Medicina serán sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida. La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 A.M.. Conste.-

La Secretaria.