REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2009-000188
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: EIRALY COROMOTO CURIEL GOMEZ y DELVIN ENRIQUE SALAZAR CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.332.696 y 6.750.742, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 73.062.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de Octubre de 2.009 los ciudadanos EIRALY COROMOTO CURIEL GOMEZ y DELVIN ENRIQUE SALAZAR CASANOVA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EURO ENRIQUE CUBILLAN, igualmente identificado, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hija y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Población Campo Lara, Calle Buenos Aires, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Campo Lara, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija antes identificada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1034-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 01 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su menor hija, la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 29 de Octubre de 2.009.
4.- Auto de abocamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 4 de Octubre de 2.011.
5.- Diligencia de fecha catorce (14) de Junio de 2.011, suscrita por los ciudadanos EIRALY COROMOTO CURIEL GOMEZ y DELVIN ENRIQUE SALAZAR CASANOVA, asistido por el abogado en ejercicio EURO ENRIQUE CUBILLAN, antes identificado, quien manifestó:
“Pedimos la conversión en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año y dicte la Sentencia Definitiva del Divorcio y pedimos las cuatro (04) copias certificadas correspondientes.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el diecinueve (19) de Octubre de 2.009, hasta el catorce (14) de Junio de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde ambos lo consideren conveniente para cada uno de ellos y notifiquen mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario y podrán fijar su residencia en cualquier lugar del país.
SEGUNDO: La prenombrada menor nacida de nuestro matrimonio quedara bajo la Guarda y Custodia de su madre, hoy Responsabilidad de Crianza, con quien esta viviendo actualmente, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TERCERO: El padre podrá visitar a su menor hija cuantas veces lo desee, previo acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudios y recreación del menor
CUARTO: El padre ha convenido en suministrarle a su menor hija por concepto de Pensión Alimenticia hoy Obligación de Manutención la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, cantidad que será entregada a su progenitora todos los últimos de cada mes, cantidad esta fijada por Pensión Alimenticia hoy Obligación de Manutención a favor de la menor, la cual podrá ser revisada periódicamente, así como también el suministro de medicinas, vestidos, útiles escolares para épocas decembrina y la finalización del periodo escolar cuando comiencen a asistir a preescolar o Kinder. En relación a la separación de bienes establecemos las siguientes disposiciones y declaramos expresamente que actualmente no existen bienes que repartir de la comunidad conyugal
QUINTO: Con esta Separación de Cuerpos y Bienes queda disuelta la comunidad conyugal, no teniendo los cónyuges nada más que reclamarse por este concepto y en caso de que aparezcan algún bien mueble o inmueble, esta permanecerá a la parte que aparezca escriturado
SEXTA: Como consecuencia de la presente Separación de Cuerpos y Bienes y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por los daños que ocasione y obligación que contraiga de cualquier índole y hará suyo los frutos de su trabajo, arte e industria, así como cualquier otro ingreso ni derecho a acciones y títulos que reclamar al otro cónyuge ni por ningún concepto que ha dejado de percibir o ser cancelados cualquier pago por cualquier entidad publica o privada por su trabajo u otro beneficio que le pudiera corresponder a cada cónyuge, y así lo manifiestan y lo hacen constar que cada uno hará suyo sus beneficios que obtendrán.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EIRALY COROMOTO CURIEL GOMEZ y DELVIN ENRIQUE SALAZAR CASANOVA ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2543-11 y 2544-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 547-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/zl.-