REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal
Maturín, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001416
ASUNTO : NP01-P-2010-001416

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del estado Monagas abogada ADARGELIS GONZALEZ en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO ABIGAIL VELIZ ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “ En fecha21-02-2010, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Comisaría Policial de el Nazareno del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín , encontrándose de patrullaje por el sector el Nazareno de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas…. indicándoles que se trasladaran al sector 01, calle 02 de la Constituyente, donde presuntamente se estaba llevando a cabo una Violencia familiar, obtenida la información… fueron abordados por la ciudadana ELENA IDROGO EUDES, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 10.300.830, quien le informa que su ex pareja quien se encontraba a escasos metros de distancia, la había agredido físicamente con golpes en la frente, quienes se trasladan donde se encontraba el ciudadano denunciado, quienes después de verificar la situación lo aprehenden, quedando el ciudadano procesado por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”
LA VICTIMA

Presente la ciudadana EUDES ELENA YDROGO titular de la cédula de identidad Nº.- V- 10.300.830 a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Estoy de acuerdo que al ciudadano ANTONIO ABIGAIL VELIZ se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, él ha cumplido a cabalidad las Medidas de Protección y Seguridad, desde que tuvimos el problema cada quien esta por su lado no me visita no me ha molestado mas, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “Revisada como ha sido las actuaciones, y previa manifestación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos a los fines de la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. De no decretarse la Suspensión Condicional este Defensa rechaza niega y contradice en toda y cada de una de sus partes escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, hago mías las pruebas ofrecidas en virtud de la comunidad de la prueba en cuanto y en tanto beneficien a mi representado y que no sean admitidas las pruebas descritas en los literales B.1 B.2 toda vez que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley así mismo muy respetuosamente solicito a este digno tribunal se me expidan copias certificadas de la presente decisión, es todo”.
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son:
.- EXPERTOS
.- Testimonio del DR: RAMON URBANEJA A. Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la ciudadana víctima ELENA IDROGO EUDES, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 10.300.830.

.- Testimonio de los Funcionarios ORLANDO RUIZ Y MUNDARAY JOSE (AGENTES) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, nº.- 0960 DE FECHA 22-02-2010

.- TESTIGOS
.- ELENA IDROGO EUDES, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 10.300.830.quien es la víctima en el Presente Asunto penal y quien denunció las circunstancias de modo, tiempo y Lugar de cómo resultó blanco de la as agresiones físicas del ciudadano Imputado ANTONIO ABIGAIL VELIZ
.- Testimonio del Funcionario Policial agente (polimaturín) WILFREDO MALAVE, adscrito a la comisaría policial EL NAZARENO de la División de Investigaciones penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, quien es uno de los funcionarios actuantes del Procedimiento que originó el Presente Asunto penal, y quien informará las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene conocimiento del hecho que originó el Asunto Penal.
.- Testimonio del Funcionario Policial AGENTE (Polimaturín) JINMI RAMIREZ, adscrito a la comisaría policial EL NAZARENO de la División de Investigaciones penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, quien es uno de los funcionarios actuantes del Procedimiento que originó el Presente Asunto penal, y quien informará las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene conocimiento del hecho que originó el Asunto Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES
.-.- Para su exhibición y lectura Resultado del Examen Médico Forense de fecha 22-02-2010, efectuado por el experto Médico Forense DR: RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Maturín del Estado Monagas donde se deja constancia de las Lesiones que presentó la ciudadana Víctima: ELENA IDROGO EUDES, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 10.300.830
.- Acta de Inspección Técnica Nº.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, nº.- 0960 DE FECHA 22-02-2010efectuada por los funcionarios ORLANDO RUIZ Y MUNDARAY JOSE (AGENTES) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, y que a través de la misma dejan constancias de las Circunstancia del lugar donde se cometieron los hechos.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano ANTONIO ABIGAIL VELIZ , venezolano, de 44 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: PETRA VELIZ (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio obrero, natural de San Antonio Estado Monagas, nacido en fecha 13-09-65 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.656.753, domiciliado en: BARRIO EL NAZARENO CARRERA 02 CASA 39 Maturín Estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42, ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima: ELENA IDROGO EUDES, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 10.300.830 SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, desechándose las señaladas con la letra B1. y B2, tal como se evidencian en el folio cinco (5) y seis (6) de la pieza intermedia de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ANTONIO ABIGAIL VELIZ, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana EUDES ELENA YDROGO a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Estoy de acuerdo que al ciudadano ANTONIO ABIGAIL VELIZ se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, él ha cumplido a cabalidad las Medidas de Protección y Seguridad, desde que tuvimos el problema cada quien esta por su lado no me visita no me ha molestado mas, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal oída la declaración de la víctima no hace ninguna objeción en cuanto a la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado de autos, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano ANTONIO ABIGAIL VELIZ, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:

1) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas
2) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de ingresar al Programa Especial de Alcoholismo equipo éste que supervisará el cumplimiento de las medidas y condiciones impuestas, ordenándose librar el oficio respectivo
3) La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ero, DEL Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo que pesa sobre los acusados, en consecuencia líbrese oficio correspondiente. Expídase las copias solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. Se deja constancia que a los acusados se les informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Así mismo quedan las partes debidamente notificadas para el día JUEVES 11 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de realizar Audiencia Especial de Verificación de Condiciones. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firmaron.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO GOMEZ