REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002857
ASUNTO: NP01-S-2011-002857


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 14 de octubre 2011, para oír al ciudadano: CÈSAR AUGUSTO ZACARÌAS GALLARDO”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 21/07/1977, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.656.747, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo del ciudadano JULIO CESAR ZACARIAS (V) y de la ciudadana VIDALINA GALLARDO (V), Residenciado en: La Línea de Pararí, Calle Vista del Morichal, Casa Número 17, Maturín, Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. EPIFANIO RAFAEL PICCIONI GUZMAN y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTE

En el día de hoy, VIERNES 14 DE OCTUBRE DE 2011, siendo la 11:26 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza Suplente ABGA. ANA FERMIN, y acompañada por la Secretaria de sala ABGA. YOMAIRA PALOMO a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano CÈSAR AUGUSTO ZACARÌAS GALLARDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado, CÈSAR AUGUSTO ZACARÌAS GALLARDO, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y el Defensor Privado ABG. EPIFANIO RAFAEL PICCIONI GUZMAN por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de Violencia Física Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORMEDYS DEL VALLE VILLARROEL, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “CÈSAR AUGUSTO ZACARÌAS GALLARDO”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 21/07/1977, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.656.747, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, , hijo del ciudadano JULIO CESAR ZACARIAS (V) y de la ciudadana VIDALINA GALLARDO (V), Residenciado en: La Línea de Pararí, Calle Vista del Morichal, Casa Número 17, Maturín, Estado Monagas SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar” me acojo al precepto constitucional. Es todo.. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO :En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano “CÈSAR AUGUSTO ZACARÌAS GALLARDO”, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana NORMEDYS DEL VALLE LOR MARIA RIVAS, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de Violencia Física Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, Examen Médico forense, que corre inserta al folio siete (07) , practicado por el experto Ramón Urbaneja, riela en el folio (03) , donde clasifica las lesiones como leves e Inspección Técnica Nº 5718, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales , 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE de Palabra al Defensor Privado ABG. EPIFANIO RAFAEL PICCIONI GUZMAN, quien expone: “ Si evidentemente la ciudadana representante del Ministerio público a manifestado que existen algunos elementos que puedan determinar la culpabilidad de mi representado, como es el Informe Médico Legal así como lo es el acta de Entrevistas, de la Ciudadana Victima, y en vista que estamos en una etapa insipiente del proceso no es menos cierto que desde ese día se apertura la Averiguación Penal, a mi representado, esta Defensa tendrá la oportunidad de demostrar la inocencia de mi representado, en cuanto a la solicitud fiscal de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad, haciendo la salvedad que esas presentaciones sean ante el Equipo interdisciplinario de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, igualmente solicito a este digno Tribunal Sea acordado un juego de copias simples de la presente causa. Es todo

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 42, encabezado, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ,según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación
1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de octubre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia que inserto en el folio tres (3) y su vuelto, funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la ciudadana NORMEDYS DEL VALLE VILLARROEL.
2.- Acta Policial de fecha 11 de octubre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, los cuales exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia formulada por la ciudadana FLOR MARIA RIVAS, y luego de verificar los hechos aprehenden al ciudadano CESAR AUGUSTO ZACARIAS GALLARDO.
3.- Informe Medico Forense de fecha 12 de octubre 2011, que riela al folio siete (7), suscrita por la Doctor Ramón Urbaneja Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sud delegación Maturín del Estado Monagas, donde clasifica las lesiones como leves con un tiempo de curación de 7 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 4 días a partir de la misma fecha.
4.- Riela al folio cinco (5), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NORMEDYS DEL VALLE VILLARROEL , quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la línea vía La Pica, específicamente en la parada de la ruta 35; cuando llegó mi ex concubino de nombre Cesar Zacarías, y me dijo en forma grosera por que yo le había mandado a pedir dinero, por lo que le respondí, que en ese momento yo no tenía, y que su hija necesitaba un remedio, debido a un dolor que tenía en el oído; fue cuando se molestó abalanzándose sobre mi, diciéndome que yo se la iba a pagar, y me tomó fuertemente por el cuello pegándome contra una pared, y no con esto me dio dos golpes en la cara; hasta que unas personas (quienes desconozco) me lo quitaron de encima y el aprovechó para darme dos patadas en el vientre; por lo que me dirigí a la Fiscalía a denunciarlo. Es todo”.
5.- Riela al folio once (11), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 5718 de fecha 12 de Octubre de 2011 realizada al sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS ABIERTO.
6.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación de fecha 11 de octubre 2011, expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio 11 de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales en el folio siete (7) consta de la Evaluación Médico Forense, que el suscrito forense certifica el diagnóstico de las lesiones.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio siete (7), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas prevista en el artículo In Comento. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales, 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar y 13º.- Cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer agredida.




DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: CESAR AUGUSTO ZACARIAS GALLARDO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: NORMEDYS DEL VALLE VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º Y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en:. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda la práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor a tenor de lo previsto en el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Especial que rige la materia, para lo cual deberá comparecer ante el Hospital Luis Daniel Beapuertuy, de ésta ciudad de Maturín. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana Sábado 15 de octubre de 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una evaluación forense al Imputado de autos para que sean evaluadas las lesiones que presenta, a tal efecto ofíciese al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea evaluado el aludido ciudadano y remita a la brevedad posible las resultas de dicha evaluación. Se acuerda expedir las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Público y copias simples solicitadas por la defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 11:51 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


ABG. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO



La Secretaria del tribunal


Abga. Yomaira Palomo Espinosa