REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002856
ASUNTO : NP01-S-2011-002856


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 14 de octubre 2011, para oír al ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 22/02/1986, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.602.179, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo del ciudadano LUIS PATETI (F) y de la ciudadana NIRIDA GONZALEZ (V), Residenciado en: La Manzana 25, Casa Numero 02, urbanización La Llovizna, Sector Zona industrial, Maturín, Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Público ABG. EMARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En el día de hoy, VIERNES 14 DE OCTUBRE DE 2011, siendo la 10:25 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza Suplente ABGA. ANA FERMIN, y acompañada por la Secretaria de sala ABGA. Yomaira palomo espinoza a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público, ABG. CARMEN CABEZA, el imputado, LUIS ALBERTO GONZALEZ, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensora Pública ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de AMENAZA y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINA ELOISA DIAZ SANCCHETTI, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: Me llamo LUIS ALBERTO GONZALEZ”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 22/02/1986, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.602.179, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo del ciudadano LUIS PATETI (F) y de la ciudadana NIRIDA GONZALEZ (V), Residenciado en: La Manzana 25, Casa Numero 02, urbanización La Llovizna, Sector Zona industrial, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0416-1945525 (amiga) NAIROBIS FIGUEROA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Si y el mismo expone: “ Bueno a mi me cortaron un dedo, fui a la Fiscalia y los señores que me acusan, ellos me cortaron el dedo puse la denuncia y me dijeron que tenia que esperar y días anteriores me estaban mandando a buscar con los policias un señor que se llama Darwin Agreda, y los funcionarios hablaron conmigo y me dijeron que le mando a buscar, entonces ahora la señora dice que yo la ofendi, y yo pase en mi moto, y los testigos que tiene son los del suegro y las hijas que estaban allí porque yo pase por el frente, y yo nunca he tenido problemas con esos señores, ellos a mi me cortaron un dedo y me dejaron inútil, yo iba con mi hijo de 04 años y mi familia cuando ellos me llavaron a la policía, hasta que me agarraron en ningún momento he tenido problemas con ella, y el cuñado de ella, el fue quien me cortó el dedo , y no se hace justicia. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO :En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano “LUIS ALBERTO GONZALEZ”, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como AMENAZA, Delito Previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana DINA ELOISA DIAZ SANCCHETTI, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, y los cuales ocurrieron específicamente en la Urbanización la Llovizna, calle principal, manzana Nº 12, casa Nº 1, Maturín, Estado Monagas, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, Delito Previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, con los cuales atenta contra de la integridad Psicológica de la misma, Acta Policial cursante al folio (03), donde los funcionarios adscritos al órgano policial dejan constancia de cómo tienen conocimiento de los hechos como se produce la identificación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 numeral 8º en concordancia con el Artículo 87, acuerde las medidas de protección y seguridad de los numerales 5º, 6º de la Ley Orgánica que rige la materia, a partir de la presente fecha. De igual forma de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 13º de la Ley Especial se solicita al Tribunal acuerde la realización del Examen psicológico del agresor con la finalidad de que sea sometido a un proceso de recuperación del problema de violencia de género. EN CUARTO LUGAR: en cuanto a la medida de coerción personal , de igual forma de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo cada quince (15) o Veinte (20) días que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA a la Defensora Pública ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: “ Revisada y escuchada la declaración de mi representado, solicito una Medida Cautelar, de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Especial, preferiblemente las presentaciones ante el equipo Interdisciplinario, de este Tribunal, en este acto insto a la representante del Ministerio Público, a recabar el expediente que cursa ante la Fiscalía Décimo Primera en donde mi representado tiene cualidad de victima, y que en dicha causa consta que el imputado o investigado, es hermano de la victima de la causa NP01-S-2856, todo esto con el propósito de llegar a la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal y esta solicitud la baso según lo establecido en los Artículos 125 ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los Artículos 26 y 51 de nuestra carta Magna y por último solicito copias simples de la presente causa. Es todo

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA, delito previsto en EL Artículo 41, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ,según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación
1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de octubre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia que inserto en el folio tres (3) y su vuelto, funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la ciudadana DINA ELOISA DIAZ SANCCHETTI.
2.- Acta Policial de fecha 11 de octubre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, los cuales exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia formulada por la ciudadana DINA ELOISA DIAZ SANCCHETTI, y luego de verificar los hechos aprehenden al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ.
3.-. Riela al folio cuatro (4), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana DINA ELOISA DÍAZ SACCHETTI, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de hoy Martes 11/10/11 aproximadamente a las seis horas de la tarde; yo me encontraba en casa de mi mamá en compañía de mi papá de nombre Douglas Díaz y mi hermana Daniela Díaz, específicamente en el porche; cuando llegó al frente el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, fue cuando comenzó a ofenderme verbalmente con muchas palabras obscenas donde me decía maldita perra, te voy a dar duro por la vagina y pare de contar, y no con esto me amenazó de muerte diciéndome que tenía los dias contados, hasta me hacia muecas con la manos; cuando el se retiró, pasó una unidad policial, la cual le hice señas y se paró, luego le conté lo sucedido y los funcionarios lo detuvieron; también quiero dejar asentado que este señor el día de ayer lunes 10/10/11 aproximadamente a las seis horas de la tarde me ofendió verbalmente con palabras obscenas luego me amenazó de muerte”. Es todo”.
4.- Riela al folio Doce (12), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 5710 de fecha 12 de Octubre de 2011 realizada al sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS ABIERTO.
5.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación de fecha 11 de Octubre 2011, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio 11 de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO DE AMENAZA, de conformidad con el artículo 41 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
Ahora bien el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y de las amenazas de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las mismas, que luego se confirman en las actas. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas prevista en el artículo In Comento. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales, 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar y 13º.- Cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer agredida.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DINA ELOISA DIAZ SACCHETTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º Y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en:. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda la práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor a tenor de lo previsto en el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Especial que rige la materia, para lo cual deberá comparecer ante el Hospital Luis Daniel Beapuertuy, de ésta ciudad de Maturín. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA(30) DÍAS, por ante EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentación el día de Lunes 17 de Octubre de 2011,
De conformidad a lo preceptuado en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Público y copias simples solicitadas por la defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 11:22 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


ABG. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO



La Secretaria del tribunal

Abga. Yomaira Palomo Espinosa