REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002859
ASUNTO : NP01-S-2011-002859

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la Audiencia de oída de imputado, donde al representación fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la ley Especial, solicita se califique la aprehensión en flagrancia se siga el proceso de las normas del procedimiento especial, y en virtud de que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que configuran la comisión del delito de de Actos Lascivos y que comprometen la responsabilidad penal del imputado solicito a este Tribunal a fin de garantizar la continuación del proceso y la aplicación de una justicia penal se decrete al ciudadano de conformidad con lo previsto en el articulo 92 ordinal 1° y 8° las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de seguridad establecida en el articulo 87 en los ordinales 5° y 6° de la ley Especial, solicito igualmente se le expidan a esta representación fiscal copias certificada de las actuaciones, del acta de la presente audiencia y de la correspondiente decisión, asimismo la defensa solicita la libertad de su cliente y reservando el derecho de realizar las diligencias pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Bolivariano de Venezuela y del artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, para poder de esta manera conseguir una justicia justa para mi cliente ya que es la primera vez que se encuentra incurso en algún tipo de delito, solicito a demás copias simples de toda la causa.

Este Tribunal una vez analizada cada una de los elementos que conforma la presente causa y Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia y la agravante genérica del 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de seis (6) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas prevista en el artículo In Comento. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales, 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar y 13º.- Cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer agredida.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia y la agravante genérica del 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente, existiendo elementos que hagan presumir la comisión de tal delito, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO RODRIGUEZ LEON, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de denuncia de fecha 12-10-2011, realizada por la ciudadana AVILA RIVAS SENAIDA JOSEFINA, quien presento la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, que cursa al folio 1 y su vuelto donde refiere que: “comparezco ante esta sede policial con la finalidad de denunciar ya mi hija de nombre(se omite la identidad) me contó cuando yo llegue a mi residencia, cuando la vi muy extraña que el señor de nombre Fidel había hecho cosas con ella y que la estaba besando y me percate que tenia otra ropa puesta luego la revise y busque la ropa que tenia puesta y me di cuenta que estaba mojada y me pareció espermatozoide” ; 2.- Acta de Entrevista realizada a la niña victima del presente asunto se omite su identidad; que corre inserta al folio 03 donde señala la victima: “Bueno resulta que el día de hoy en la mañana el señor Fidel comenzó a besarme y me bajó el pantalón y la bluma y le dije que me dejara tranquila y le di un puño y el se sacó el pipi y me lo puso en la barriga y me echó algo blanco y se salió del cuarto y se fue para el frente de la casa” ; 3.- Informe Medico Forense que riela al folio 17, suscrita por la Doctor Ramón Urbaneja Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde señala Examen físico sin lesiones, y examen ginecológico genitales externos sin lesiones, introito vulvar sin lesiones, se aprecia pequeña excoriaciones recientes a nivel del himen a las siete según las esferas del reloj 4.- Riela al folio 08 de las actuaciones Inspección técnica n° 077 de fecha 12-10-2011, donde señalaron los expertos que el sitio del suceso resulto ser un sitio cerrado, 5.- Experticia de reconocimiento Técnico legal a la prendas recolectada como un prenda intima blumer de color azul, y un pantalón tipo bermudas color rosado. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: FIDEL ALEJANDRO RODRIGUEZ LEON”, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 24/04/1953, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.782.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: sexto grado Educación Básica, hijo de Gloria Maria León (F) y de Isidoro Rodríguez (F), Residenciado en: LA TUBERIA CARIPITO CALLE LA UNIDAD CASA S/N CARIPITO ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0291-3277869, 0426-6214602, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia y la agravante genérica del 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a las Medidas de Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA DIAS (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día Lunes 17 de Octubre de 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Asimismo se acuerda la Medida cautelar establecida en artículo 92 ordinales 4° de la ley especial, que consiste en la prohibición del presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia haya establecido su nueva residencia donde exista evidencias de persecución por parte de éste. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 1:24 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
La Secretaria
ABG. CARMEN PICCIONI