REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002861
ASUNTO : NP01-S-2011-002861


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la Audiencia de oída de imputado, donde al representación fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la ley Especial, solicita se califique la aprehensión en flagrancia se siga el proceso de las normas del procedimiento especial, y en virtud de que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que configuran la comisión del delito de de Actos Lascivos y que comprometen la responsabilidad penal del imputado solicito a este Tribunal a fin de garantizar la continuación del proceso y la aplicación de una justicia penal se decrete al ciudadano de conformidad con lo previsto en el articulo 92 ordinal 1° y 8° las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de seguridad establecida en el articulo 87 en los ordinales 5° y 6° de la ley Especial, solicito igualmente se le expidan a esta representación fiscal copias certificada de las actuaciones, del acta de la presente audiencia y de la correspondiente decisión, asimismo la defensa solicita la medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito a demás copias simples de toda la causa, es todo.

Este Tribunal una vez analizada cada una de los elementos que conforma la presente causa y Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia y la agravante genérica del 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación.


DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de seis (6) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas prevista en el artículo In Comento. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial in comento, en los numerales 3 ° 5° y 6° que consisten en: 3° se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada QUINCE DIAS (15) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones, UNA VEZ QUE cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1° de al ley especial, quien quedara recluido en la Comandancia general de la policía del estado por un lapso de CUARENTA Y OCHO HORA, a partir de la presente decisión, cuyo lapso de da por culminado el día lunes 17 de Octubre de 2011, a las 2:00 de la tarde y deberá presentarse por ante la Oficia del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal el día Martes 18 de Octubre de 2011.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia y la agravante genérica del 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente, existiendo elementos que hagan presumir la comisión de tal delito, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano CARLOS RAFAEL CORDERO PEINADO, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de investigación suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que en fecha 133-10-2011, encontrándose de servicio en el despacho, se presento comisión policial del estado Monagas, con la aprehensión del menar flagrante del ciudadano CARLOS RAFAEL CORDERO PEINADO. Igualmente riela al folio 03 de la actuaciones Acta de entrevista suscrita por los funcionarios RUTH CELIA CARABALLO GOMEZ, donde se deja constancia que “ el día jueves 13-10-2011 aproximadamente a las 7:45 de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicada en la sector del kilómetro 08 de este Municipio,…, cuando en la cocina observe al ciudadano CARLOS RAFAEL PEINADO, tenia a mi hija de ocho años de edad, parada mamándole el pecho al darme cuenta que yo le reclame su actitud no me respondió…” inserta al folio 05 de las actuaciones Acta policial suscrita por el funcionario JOSE ANTONIO CARDOZO, donde deja constancia del modo tiempo y lugar donde fue aprehendido el imputado de autos…, inspección técnica del sitio del suceso inserta al folio 09 de las actuaciones resultando se un sitio del suceso cerrado.., informe medico suscrito por el Medico Forense Ramón Urbaneja, quien deja constancia a examen físico, equimosis a nivel de la mama izquierda, y examen ginecológico genitales estrenos sin lesiones introito vulvar sin lesiones, himen intacto.. elementos estos que son suficientes para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos, por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia y la agravante genérica del 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente, existiendo elementos que hagan presumir la comisión de tal delito, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano CARLOS RAFAEL CORDERO PEINADO, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS RAFAEL CORDERO PEINADO, venezolano, natural de Río de Arena Estado Sucre, de 56 años de edad, por haber nacido en fecha 12/08/1957, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.401.091, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: sexto grado Educación Básica, hijo de Ubencia Peinado (V) y de Pablo Cordero (v), Residenciado en: BARRIO BOLIVAR CALLE BOLIVAR N° 33 MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidas en el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia y la agravante genérica del 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a las Medidas de Seguridad establecidas en los numerales 3 ° 5° y 6° artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3° se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada QUINCE DIAS (15) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones, UNA VEZ QUE cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1° de al ley especial, quien quedara recluido en la Comandancia general de la policía del estado por un lapso de CUARENTA Y OCHO HORA, a partir de la presente decisión, cuyo lapso de da por culminado el día lunes 17 de Octubre de 2011, a las 2:00 de la tarde y deberá presentarse por ante la Oficia del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal el día Martes 18 de Octubre de 2011. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO




La Secretaria
ABG. CARMEN PICCIONI